SENTENCIA N° 104 DEL 22/10/2020. TSJ-SCP.
EL FEMICIDIO. CONFLICTO DE COMPETENCIA. COMPETENCIA POR LA MATERIA.
🏛️ En sentencia N° 104, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no todos los homicidios cometidos contra las mujeres son femicidios, ya que la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes.
🔑 El delito de femicidio requiere el odio y desprecio a la condición femenina, y que ello desencadene la muerte de una mujer, es criterio que marca la diferencia.
👉🏻 Cuando se provoque la muerte de una mujer, no necesariamente deberá imputarse el feminicidio, pues éste último exige que el delito se consume por motivos de género o causado por odio o desprecio a su condición de mujer. Tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer. Para que sea considerado como femicidio debe contener un determinado “plus” que marque la diferencia, el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género.
🗜️ Extracto
Esta Sala de Casación Penal, observa que en el presente caso existe conflicto de competencia planteado entre dos tribunales de primera instancia que en su oportunidad se declararon incompetentes para conocer de la causa seguida contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA OLLARVES, …, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARÍA ANGÉLICA PEREIRA DURÁN, a saber: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal… en funciones Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer de la misma entidad estadal, constatando que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal especial relacionada con delitos de violencia contra la mujer, y el segundo, con competencia en materia penal ordinaria), los cuales tienen tribunales superiores diferentes.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control …, esgrimió los siguientes alegatos para declinar la competencia “…del examen de las actas procesales, se evidencia que se trata de un asunto estrictamente del Tribunal Especializado en Violencia Contra la Mujer, siendo que en este caso se trata de una occisa (mujer) y quien le ocasión[ó] presuntamente la muerte es un hombre, por lo cual la acción desplegada no puede subsumirse en un tipo penal ordinario, por otra parte los Tribunales especializados en Materia de Violencia contra la Mujer, tiene como objeto atender, sancionar y educar para garantizar el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su incompetencia por materia y ordena declinar el presente asunto… AL JUZGADO DE CONTROL ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…”.
Por otra parte, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Control, …en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial …, también se consideró incompetente para conocer la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano Jesús Enrique Medina Ollarves, y planteó el conflicto de competencia de no conocer, efectuando los siguientes argumentos…
“… este Tribunal constata que se trata de dilucidar la competencia respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; hechos que en ningún momento están relacionados con la desigualdad de género ni con relaciones de poder o jerarquización respecto de la mujer agredida hoy occisa, y es por lo que esta Juzgadora considera improcedente y tacha de errática la declinatoria de competencia y la remisión de la causa formulada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a este Tribunal especializado. En este sentido, atendiendo al valor que por máximas de experiencias tiene nuestra jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para dilucidar la competencia ratione materia debe ponderarse, si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer y de lo contrario correspondería al Juzgado Penal Ordinario. Ello, partiendo del objeto de la propia legislación especializada en la materia, la cual no es más que perseguir la tan anhela justicia imparcial e idónea al garantizar y promover ese derecho impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…, Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se considera a su vez incompetente para conocer el asunto y en consecuencia, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA …”.
Por lo que, al considerar la competencia, en este caso por la materia, con el objeto de determinar el Tribunal competente para conocer del proceso, resulta imperioso efectuar algunas consideraciones asociadas a la jurisdicción y a la competencia, pues estas normas han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República le corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural, que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 144, de fecha 24 de marzo de 2000…
La facultad de administración de justicia otorgada al Estado sus propias restricciones, de allí que encontremos Tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Especialmente, con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando baremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.
🎯 Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; esa que mata a las mujeres que está relacionada con la violencia familiar y sexual, y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
📌 Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
👀 Ver Sentencia
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310228-104-221020-2020-CC20-38.HTML