sábado, 26 de diciembre de 2020

SENTENCIA N° 37 DE 12/02/2014. TSJ-SCP. MOMENTO DE CONSUMACIÓN DEL HURTO. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA. QUERELLA 👇


 
MOMENTO DE CONSUMACIÓN DEL HURTO. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA.

DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA. 

QUERELLA

 

🏛️ Mediante Sentencia Nº 37 de fecha 02 de febrero de 2014, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima; y en consecuencia, anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa  distribución lo remita a otra  Sala de la Corte del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad.  

A la luz de la decisión emitida por la sala penal debemos analizar el voto por la Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta la disidente en su voto salvado respecto de la decisión que antecede. “La disidente considera que, en el caso de marras existe un vicio de orden público que afecta el proceso penal desde su comienzo; la Sala de Casación Penal omitió pronunciamiento respecto a la acción que fuera interpuesta por una de las víctimas (empresa Jardín El Taramutal S.R.L.), apartándose completamente de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando una inseguridad jurídica no subsanable con la simple declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones… cuando resulta evidente que la violación de los derechos constitucionales y legales de la empresa Jardín El Taramutal S.R.L.”

A tal efecto la disiente, considera que la Sala de Casación Penal debió ANULAR DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en la causa, ya que existe manifiesta contradicción en la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, por manifiestamente contradictoria, al solo anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones

🔍 …el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad.

 

🗜Extracto:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de 1 a 5 años…”.

Ahora bien, como se desprende del artículo transcrito el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad.

Se aprecia del transcrito artículo que el Legislador Penal hizo uso de distintos vocablos para establecer que la tutela penal abarca a todas las personas, naturales o jurídicas, sin distintos, por tal motivo utilizó los términos: 'el que', “perteneciente a otro”, “apodere”, “objeto mueble” y  “quitándolo”,  lo cual nos señala  que su contenido es preciso, es decir, que no admite contradicciones, en el sentido que  el Código Civil, respecto de la definición legal de persona, abarca tanto a las naturales como a las jurídicas.

De lo anterior resulta evidente en lo que respecta a la declaratoria de sobreseimiento sobre la base de lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso si bien el Juzgado de Control admitió la querella presentada estableciendo como víctima a la persona natural (JOSÉ DE ABREU)  inobservó que el sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción denunciada (delito de Hurto) fueron los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, con lo cual los juzgados de instancia  incurrieron en el vicio de errónea interpretación, al entender que el término individuo equivale exclusivamente al ser humano, siendo que, desde el punto de vista literal o gramatical, individuo significa persona, y las personas pueden ser naturales o jurídicas, tal como lo dispone el artículo 15 del Código Civil; y por tal motivo las personas jurídicas tienen  la posibilidad de ser sujetos pasivos de ciertos delitos, siempre y cuando, por su propia naturaleza, tengan la capacidad legal para ser titulares del bien jurídico de que se trate, pues, es obvio que una persona jurídica no posee una vida física y, en consecuencia, no podría ser sujeto pasivo del delito de homicidio; pero, en cambio, son titulares de bienes tanto muebles como inmuebles.

…en la presente causa, la supuesta víctima es una persona jurídica, la Sociedad Mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, razón   por la cual no tiene aplicación alguna la disposición del artículo 481 del Código Penal.

Se denomina delito de acción pública previa instancia particular o delito semipúblico, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por sus especiales características, exige que medie al menos una denuncia por parte de la víctima como condición indispensable para que los poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado. Una vez interpuesta la denuncia, ya no es necesaria la intervención de la víctima en el procedimiento.

No es necesario, por tanto, que medie una querella, como ocurre en los delitos de acción privada o delitos privados.

Por otro lado, una característica llamativa de este tipo de delitos es que la retirada de la denuncia no implica que los poderes públicos tengan obligación de archivar el procedimiento. Por el contrario, una vez iniciado, el procedimiento es autónomo de la víctima. Ésta, si bien no está obligada a impulsarlo activamente, tampoco tiene derecho a desistir.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia formulada en el caso sub examine, de la revisión de la causa se desprende, que ciertamente y tal como lo expresa el Tribunal de la Causa, nos encontramos ante un delito de acción pública, como lo es el de HURTO SIMPLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 en relación con el último aparte del artículo 99, ambos del Código Penal, pero con la modalidad de que se dice cometido entre parientes, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 481, Ejusdem.

Siendo así, se trata de un hecho punible de acción pública, tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo, no resulta menos cierto que el hecho aparece presuntamente ejecutado en perjuicio de un hermano que no vive bajo el mismo techo con el autor del delito, por lo que no se puede proceder sino a instancia de parte conforme a lo indicado en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y, tal como lo indicó el Ministerio Público en su escrito acusatorio cuando señaló que en fecha 28 de julio de 2006, “se dictó el correspondiente Auto de Inicio de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 283 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal” siendo así que pueda aplicarse a los delitos de esta naturaleza el desistimiento de la Querella que previamente se ha intentado con la finalidad que se inicie una investigación, tal como lo indica el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y que la normativa adjetiva penal enumera los actos que pueden dar paso a la mencionada resolución judicial en el artículo 297…

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes...”

Se observa con meridiana claridad que respecto de los delitos de acción pública, no tiene el desistimiento de la querella el mismo efecto que respecto de aquellos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte; pues en los primeros mencionados, es decir, los delitos de acción pública, la causa sigue su curso normal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto de los segundos, es decir, aquellos cuyo enjuiciamiento depende de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Ejusdem, ésta puede desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso y en tal caso se extingue la respectiva acción penal y procede el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo  establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de la primera Instancia al dictar el sobreseimiento de la causa aplicó correctamente  la norma contenida en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal que opera para los delitos enjuiciables solo previo requerimiento de la víctima y que se tramitan de acuerdo con las normas generales de los delitos de acción pública, pero que pueden ser desistidos por la parte que accionó en cualquier estado del proceso, y en todo caso se extingue la respectiva acción penal.(…) El desistimiento de la querella por parte del querellante, en estos casos, cuando no formula una acusación  propia y tampoco se adhiere a la acusación fiscal en la oportunidad que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la extinción de la acción penal, todo ello de conformidad con el referido artículo 26 ejusdem, tal como ha ocurrido en el presente caso de acción penal dependiente del previo requerimiento o instancia de la víctima…”.

…y en tal sentido se evidencia que si bien es cierto que el delito es de acción pública, este procede solo a instancia de parte, siendo necesario para ello la interposición de la querella por parte de la víctima, en vista del nexo consanguíneo existente entre los ciudadanos JOSÉ DE ABREU y JORGE DE ABREU, conforme a las previsiones del artículo 481 del Código Penal…”, pues discriminó a las personas jurídicas en cuanto a la tutela penal, en este caso, el derecho a la propiedad, y creó una desigualdad la cual no existe en nuestra legislación patria; esta grave inobservancia por parte de los juzgados de instancia trajo una violación decisiva sobre el dispositivo de la decisión, al haber determinado una conclusión judicial equívoca, por cuanto consideró que la persona jurídica “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L, no es la víctima de los presuntos hechos investigados, con lo cual dejó desamparada a la agraviada e impune una posible actividad delictiva, con esta conducta la recurrida obvió lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 122 del texto adjetivo penal.

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

Quien disiente, observa que, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se constata un vicio de orden público, desde el inicio del proceso y previo a la decisión que se anula en el presente fallo, que atenta contra los principios relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control… el cual admitió solamente la querella interpuesta por el ciudadano José De Abreu, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la querella formulada por los apoderados judiciales de la empresa Jardín del Taramutal S.R.L., también víctima en la presente causa.

…el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control …, Admitió solamente la querella presentada por el ciudadano José De Abreu, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, confiriéndole la condición de víctima, …, sin que se desprenda pronunciamiento respecto a la acción intentada por empresa Jardín El Taramutal S.R.L., por lo que no fue considerada víctima, quedando fuera del proceso, en virtud de la omisión de pronunciamiento a la que hacemos referencia.

Quien disiente considera que, en el caso de marras existe un vicio de orden público que afecta el proceso penal desde su comienzo, pues resulta claro que,  el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciamiento respecto a la acción que fuera interpuesta por una de las víctimas, apartándose completamente de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando una inseguridad jurídica no subsanable con la simple declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones…

Esta irregularidad no fue advertida por la mayoría sentenciadora, la cual decidió declarar Con Lugar el recurso de casación, y Anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, cuando resulta evidente que la violación de los derechos constitucionales y legales de la empresa Jardín El Taramutal S.R.L., ocurrieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la querella de la persona natural y no expresó nada respecto a la persona jurídica.

Asimismo, quien discrepa observa que, existe manifiesta contradicción en la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, en la cual se decide anular solamente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, y sin embargo, en la motiva de la decisión expresamente se consideró que:

“(…) esta grave inobservancia por parte de los juzgados de instancia trajo una violación decisiva sobre el dispositivo de la decisión, al haberse determinado una conclusión judicial equívoca, por cuanto consideró que la persona jurídica ‘JARDÍN El TARAMULTA S.R.L, no es la víctima (…)”, con lo cual se confirma la existencia de un vicio en la presente causa, anterior a la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, que no se subsana de manera alguna, con la simple nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, dado que todavía está pendiente la admisión de la querella interpuesta por la persona jurídica, para determinar si es o no víctima querellante.

Con base en las consideraciones antes expuestas, quien disiente, considera que la Sala de Casación Penal debió ANULAR DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en la presente causa, a partir del día 8 de marzo de 2006, fecha en la cual solamente se admitió la querella interpuesta por el ciudadano José De Abreu y ORDENAR la reposición de la causa a dicho estado, a los fines de que se verificaran los requisitos de admisibilidad respecto a la querella interpuesta por la empresa Jardín El Taramutal S.R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/161299-037-12214-2014-C12-316.HTML

 

 

 

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