jueves, 24 de diciembre de 2020

SENTENCIA N° 497 DE 02/10/2008. TSJ-SCP. MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE DIFAMACIÓN 👇

 
 

MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO DE DIFAMACIÓN

 

🏛Mediante Sentencia Nº 497 de fecha 02 de octubre de 2008, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la causa del delito de difamación.

 

🗜Extracto:

📌 En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público.

📌 El momento consumativo del delito de difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público.

🎯 La Sala Penal, ha indicado que la competencia territorial de los Tribunales se determinará por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 57 (Hoy 58) dispone…

🚨 En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

 En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

📍 En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la realización del acto dirigido a la comisión del supuesto delito, fue informar al Ciudadano Vice Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente de las presuntas irregularidades realizadas por los acusadores privados, pues si bien la redacción de la carta fue hecha en la jurisdicción del Estado Cojedes, no es menos cierto que fue remitido al Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente, donde se perfeccionó la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo del mensaje y el cual es en la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas (locus comissi delicti). En consecuencia y por mandato del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara competente al Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide.

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/497-21008-2008-CC08-300.HTML

 

 

 

  


 

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