sábado, 30 de enero de 2021

SENTENCIA N° 71 DE 30/07/2020. TSJ-SCP. JUEZ MILITAR NO ES EL JUEZ NATURAL PARA EL PROCESAMIENTO PENAL DE CIVILES. 👇

JUEZ MILITAR NO ES EL JUEZ NATURAL PARA EL PROCESAMIENTO PENAL DE CIVILES.

 

JUEZ MILITAR NO ES EL JUEZ NATURAL PARA EL PROCESAMIENTO PENAL DE CIVILES

 

🏛El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia de la sala de casación penal de fecha 30 de julio del 2020, reconoció que juzgar en tribunales militares a civiles constituye una violación a los derechos humanos. “La jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares, debiendo limitarse a los denominados delitos propiamente militares por ser de naturaleza especial”, afirma en dos dictámenes emitidos el 30 de julio del 2020 por la Sala de Casación Penal del TSJ, sentencias Nro. 70 y 71 de la Sala Penal.

🔎 El juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en la presente causa se observa que el proceso se encuentra en la etapa de celebración de juicio oral y público, que fue interrumpido en razón de la admisión del presente avocamiento.

📌 De lo anteriormente descrito, y tal como se ha determinado amplia y suficientemente, que el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en la presente causa se observa que el proceso se encuentra en la etapa de celebración de juicio oral y público, que fue interrumpido en razón de la admisión del presente avocamiento.

 

🗜️ Extracto:

…la Sala ha sostenido el criterio según el cual, el avocamiento solo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, por lo que las partes, previo a una solicitud de dicha naturaleza, deben haber ejercido todos los recursos procesales que les concede la ley en bien de sus intereses, y así debe quedar demostrado.

En resguardo de lo anterior, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que la aplicación de la justicia militar a civiles, es violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos siguientes:

“… La comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función…” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, Pág. 72.OEA/ser. L/v/11.106. Doc.59 rev. 2 junio 2000)

“La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias (…) la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori el debido proceso, el cual a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia´ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso castillo petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 127 y 128) …”

De modo que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares, debiendo limitarse a los denominados delitos propiamente militares -por ser de naturaleza especial-.

Por otra parte, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo establece el sustento constitucional de la Jurisdicción Penal Militar, sino que además establece los límites y alcances de dicha competencia especial.

En referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en Sentencia de Núm. 423, del 27 de noviembre de 2017, estableció que:

“… Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 1256, del 11 de junio de 2002, aseveró que:

“… los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar en donde se encontraban procesados ciudadanos civiles ante tribunales con competencia militar mediante sentencia Núm. 518 del 6 de diciembre de 2016, estableció que:

“…Siendo que en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la jurisdicción penal militar, (…) la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria…”

De lo anteriormente descrito, y tal como se ha determinado amplia y suficientemente, que el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en la presente causa se observa que el proceso se encuentra en la etapa de celebración de juicio oral y público, que fue interrumpido en razón de la admisión del presente avocamiento.

 

Ver Sentencias:

·  SENTENCIA N° 70 DE 30/07/2020. TSJ-SCP. JURISDICCIÓN MILITAR NO ES APLICABLE A CIVILES, DEBIENDO LIMITARSE A LOS DENOMINADOS DELITOS PROPIAMENTE MILITARES. 

·    SENTENCIA VINCULANTE N° 246 DE 14/12/2020. TSJ-SC. CONDICIÓN CIVIL OBLIGA A JUECES MILITARES A MOTIVAR SU COMPETENCIA SIN  REQUERIMIENTO DE PARTE.

 

👀 Ver Sentencia

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309987-71-30720-2020-A19-88.HTML


 

 

 

 

También Te Puede Interesar

Lo Último

CARÁCTER SALARIAL DE LOS BONOS PAGADOS EN DIVISAS.