PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL. APELACIÓN EN AMPARO. ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE
🏛️ Mediante la sentencia N° 209 del 12 de marzo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaro PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Apelación en amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta; en consecuencia se revoca la misma, se anula por razones de incompetencia en razón de la materia, se dicta medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO, se restituye la posesión pacífica al ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz administrador del fundo, a tal fin se ordena al Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción del Estado Cojedes, a los fines de que comisione a un órgano auxiliar penal para que se ejecute la efectiva salida del ciudadano Luis Francisco Mendoza actual ocupante favorecido con la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”. Finalmente declara Error Judicial Inexcusable de la Jueza Rosa Elena Rojas encargada para ese entonces del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
⚔️ La Sala Constitucional al evidenciar que el juez penal incompetente, lesionó con su conducta el principio del juez natural, anuló la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”, y en consecuencia restituyó la posesión pacífica del mencionado inmueble.
🗜️ Extracto:
“…el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del quejoso, se originó a consecuencia de la medida cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia libertad, municipio Ricaurte, Estado Cojedes, dictada el 3 de octubre de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a favor del ciudadano Luis Francisco Mendoza; toda vez que, alega la parte actora que dicho Tribunal de Instancia en lo Penal al declararse incompetente en razón de la materia y remitir la causa a un Juzgado con competencia en materia agraria, actuó fuera de su competencia material al no pronunciarse sobre la antedicha medida cautelar para hacer cesar sus efectos jurídicos, generando así la violación de los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, al juez natural, a la defensa y la tutela judicial preceptuados en los artículos 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, después de analizar las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el hecho antes descrito interesa al orden público al haberse afectado el principio constitucional del juez natural y la competencia en razón de la materia. En efecto, de las actas procesales se constata lo siguiente:
Consta en el folio 68 hasta al 70 de la primera pieza del expediente, la decisión del 3 de octubre de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual acordó la “MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE AGROPOCHO; […] SEGUNDO: Se comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que proceda a ejecutar la medida decretada en el presente fallo […]”.
Consta igualmente a los folios 204 al 214 de la primera pieza del expediente que el ciudadano Gustavo Ortiz Flores, aquí accionante, mediante escrito, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la nulidad de todo lo actuado en sede penal, de conformidad con el precedente vinculante emanado de esta Sala Constitucional, contenido en la sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011.
…el Tribunal de Instancia en lo Penal se declaró incompetente en razón de la materia, conforme a un criterio con carácter vinculante emanado de esta Sala Constitucional -sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011-, relativo a la desaplicación por control difuso de los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en virtud de que dichos tipos penales “no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva”; y, “el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, deberá declinar la competencia a un juez agrario” y al efecto declinó la competencia a un Tribunal con competencia en materia agraria, siendo recibido por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en materia Agraria; y, dándosele entrada al mismo, el 6 de noviembre de 2017, tal como consta en el folio 246 del presente expediente, se evidencia que en el dispositivo de la decisión declinatoria se omitió pronunciamiento respecto al cese de la medida preventiva cautelar innominada -dictada por ese mismo órgano jurisdiccional incompetente- de restitución al inmueble “AGROPOPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
Tal decisión del Tribunal de Instancia en lo Penal, …se lee lo siguiente:
“PRIMERO: Declina la competencia por razón de [la] sentencia Vinculante (sic) del tribunal (sic) Supremo de justicia (sic) sala (sic) Constitucional al Tribunal de Primera Instancia en Funciones agrario (sic) Estado Cojedes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), y por Sentencia (sic) con carácter vinculante del tribunal (sic) Supremo de justicia (sic) sala (sic) Constitucional”.
Se infiere entonces del anterior pronunciamiento que en efecto el Tribunal de Instancia en lo Penal se declaró incompetente en razón de la materia, conforme al criterio vinculante de esta Sala Constitucional contenido en la decisión N° 1881 del 8 de diciembre de 2011, cesando su competencia para conocer de cualquier pedimento agravándose la situación cuando el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse respecto al cese de la medida cautelar innominada de restitución del inmueble, pues tal conducta omisiva afectó de manera directa al principio del juez natural, ya que, se insiste, con la declinatoria efectuada era evidente que dicha medida cautelar había sido dictada por un juez manifiestamente incompetente.
Respecto al punto anterior, esta Sala Constitucional en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.
En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso concreto se evidencia que se lesionó este principio de juez natural en virtud de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”; ya que la misma fue dictada por un Juez Penal incompetente, no pudiendo subsistir una medida cautelar innominada de restitución de inmueble emanada de un juez incompetente en razón de la materia.
Con ocasión a lo antes expuesto, la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes contenida en la decisión N° 865 del 3 de octubre de 2017 …, es nula de nulidad absoluta, en virtud de que la misma fue dictada por un Juez incompetente en razón de la materia; y, a su vez, por mantenerse en vigencia sin sustento legal al no existir un juicio principal; pues …dicho Tribunal de Instancia en lo Penal declinó la competencia al Juzgado con Competencia en materia Agraria del Estado Cojedes en virtud del criterio vinculante de esta Sala Constitucional -sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011-; Juzgado este que cuando asumió el conocimiento del caso en concreto no se pronunció respecto al cese de la medida cautelar innominada, pudiendo hacer cesar los efectos jurídicos de la misma basándose en que dicha medida preventiva cautelar innominada fue dictada de conformidad con lo establecido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la nulidad de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” …; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por la Jueza Rosa Elena Rojas, decretada por esta Sala Constitucional, debe restablecerse la situación jurídica infringida alegada por el quejoso, es decir, que la posesión pacífica se restituya al ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz (administrador del fundo “AGROPOCHO”,…; y, a su vez, dicho ciudadano seguirá ejerciendo las distintas actividades agropecuarias –sembradíos de los distintos rubros; y, cría de ganado- que ejercía antes del dictamen de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes; ya que consta en autos los distintos escritos interpuestos por el quejoso ante esta Sala el 5 de diciembre de 2017; y, el 10 de enero de 2018, en los que menciona las incautaciones de bienes semovientes; y, el riesgo de afectación de los distintos cultivos en desarrollo, en virtud de la medida cautelar innominada descrita ut supra dictada por un Juez incompetente.
En virtud de lo anterior es Sala ordena al Tribunal de Primera Instancia en materia Agrario de la Circunscripción del Estado Cojedes, a los fines de que comisione a un órgano auxiliar penal correspondiente para que se ejecute la efectiva salida del ciudadano Luis Francisco Mendoza actual ocupante favorecido con la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2017, por el ciudadano Gustavo Ortiz Flores debidamente asistido por el abogado Oswaldo Monagas Polanco contra la decisión del 6 de noviembre de 2017 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el quejoso; y, en consecuencia se revoca la misma.
Seguidamente, se declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz debidamente asistido por el abogado Alexis Calzada, contra la decisión del 3 de octubre de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual acuerda una medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”; ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes.
Ahora bien, esta Sala Constitucional no puede soslayar pronunciarse respecto a tan grave omisión que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo para ese entonces por la Jueza Rosa Elena Rojas, en la tramitación de la causa distinguida con el alfanumérico 1S-00006-17; y, en consecuencia debe declararse ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, porque dicha Jueza al conocer el asunto penal dictó una medida preventiva cautelar innominada de restitución de inmueble siendo incompetente; y al constatar el criterio vinculante de esta Sala Constitucional –sentencia N° 1881 del 8 de diciembre de 2011- omitió pronunciarse respecto al cese de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO” ubicado en el sector caño hondo, parroquia Libertad, municipio Ricaurte, estado Cojedes, en su decisión N° 865 del 3 de octubre de 2017 en la cual declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en materia Agrario de la Circunscripción del Estado Cojedes”.
👀 Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/208591-0209-12318-2018-17-1181.HTML