CARÁCTER RETROACTIVO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
📜 “Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.
🏛️ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°0154 de fecha 16 de febrero de 2018, partes: Jhonathan Jesús Meir Uribe Vs Haim Meir Aron; fijó con carácter vinculante que en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
La sala consideró que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que luego de obligar a los ciudadanos (niños, niñas, adolescentes) a soportar el trámite de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención por contumacia del padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de fondo, ignorando que ese/esos ciudadanos acudieron oportunamente ante los órganos de administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de manutención –que por años no recibieron– por la imposibilidad que tenían en su momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos establecidos en el ordenamiento vigente, por ello –se repite– no puede operar en contra de los intereses de los interesados, el prolongado período transcurrido desde el momento en que demandó dicha institución familiar, por la negativa de su progenitor de brindarle el apoyo que requería para proveerse el sustento debido, hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia.
Al respecto se estableció específicamente que, en atención a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la manutención e interés superior del niño, con efectos EX NUNC se procederá de la siguiente forma:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los Tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presentecaso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initiodel derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
Asimismo, señalo que era necesario destacar que este criterio vinculante únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellos procesos en los cuales no se haya dictado sentencia que resuelva el fondo del asunto…
🗜️ Extracto:
Ahora bien, no se advierte del contenido del aludido poder que el accionante en amparo le haya conferido facultad expresa para desistir y que exige el ordenamiento jurídico adjetivo en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, al no evidenciarse que el abogado Jaime Alberto Coronado, posea facultad expresa para desistir, por lo que la Sala niega la homologación del desistimiento propuesto. Así se decide.
En todo caso, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el presunto agraviado puede desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres o intereses de terceros; así, respecto a las nociones de orden público y buenas costumbres se ha señalado que las violaciones se dan cuando las transgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1419/2001). Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe señalar que en la presente causa se ventila una acción de amparo que tiene por objeto sentencias vinculadas con el resguardo de la obligación de manutención que el accionante solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 365 en concordancia con el 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de las cuales se verifican violaciones de normas de orden público y principios que inspiran el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público en la materia, tal como se señalará en el desarrollo del presente fallo, que fijará con carácter vinculante el criterio de la Sala sobre el asunto planteado, por lo que la Sala considera que a los solos efectos de la presente acción de amparo, no procede declarar ni terminado el procedimiento por falta del interés de la parte actora, ni el desistimiento en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Las disposiciones supra citadas, evidencian que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo, por lo que los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, ya que son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1308 del 1 de agosto de 2011 (caso: “Rubén Hernández Remón”).
En ese contexto, cuando un hijo requiere manutención de sus progenitores y recurre a la vía judicial para hacer valer su derecho, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2196 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Fabio Arturo Lozano Neira y Ana Mercedes Ayala De Lozano”).
Asimismo, la Sala ha señalado la naturaleza de orden público que reviste en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y en particular, la institución familiar de obligación de manutención, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes y sobre el cual se pronunció esta Sala en sentencia número 2371 del 9 de octubre de 2002 (caso: “Argelis Ramón Planchart Tovar”), criterio ratificado en el fallo N° 1421 del 30 de diciembre de 2012 (caso: “Carolina Jiménez Hrek”)
De tal modo, que las decisiones judiciales respecto de la obligación de manutención deben garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica que la Constitución y el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público establece bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad propias de cualquier decisión judicial.
Sin embargo, hasta ahora los montos concedidos por concepto de obligación de manutención, son exigibles desde el momento en que las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan definitivamente firmes, tal vez porque en algunos casos el juez, de oficio a solicitud de parte, acuerde medidas cautelares para garantizar la demanda e impone el pago de sumas de dinero a lo largo de todo el trámite del proceso. No obstante, ello desconoce casos en los cuales –como el presente– transcurre un significativo período entre la interposición de la demanda y la sentencia definitivamente firme sin una providencia cautelar que tutele tales derechos.
Así, esta Sala considera que en los casos en que los niños, niñas y adolescentes requieran del auxilio de los sujetos obligados por ley para la satisfacción de sus necesidades vitales, como es el caso de la obligación de manutención, no puede operar en contra de sus intereses, el prolongado período transcurrido desde el momento en que se haya visto en la obligación de demandar dicha institución familiar, por la negativa de los obligados de brindarle el apoyo que requieren para proveerse el sustento y la sentencia definitiva que imponga el alcance y contenido de la prestación debida, sin que existan medidas cautelares que fijen provisionalmente la manutención mientras dure el juicio.
…esta Sala considera que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que luego de obligar el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe a soportar el trámite de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención por contumacia de su padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de fondo, ignorando que ese ciudadano acudió oportunamente ante los órganos de administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de manutención –que por años no recibió– por la imposibilidad que tenía en su momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos establecidos en el ordenamiento vigente…
Asimismo, es necesario destacar que este criterio vinculante únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellos procesos en los cuales no se haya dictado sentencia que resuelva el fondo del asunto…
🔎 Voto Salvado: Magistrado Juan José Mendoza Jover
👀 Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/207746-0154-16218-2018-14-0321.HTML