domingo, 31 de enero de 2021

PRONÓSTICO DE CONDENA. CONTROL MATERIAL Y FORMAL ACUSACIÓN, MOTIVO DE SOBRESEIMIENTO, APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO


SENTENCIA VINCULANTE N° 487 DEL 04/12/2019. TSJ-SC. PRONÓSTICO DE CONDENA. CONTROL MATERIAL Y FORMAL ACUSACIÓN, MOTIVO DE SOBRESEIMIENTO, EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, # 4, LITERAL “I” COPP. APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

 

 

 SENTENCIA VINCULANTE N° 487 DEL 04/12/2019. TSJ-SC. PRONÓSTICO DE CONDENA. CONTROL MATERIAL Y FORMAL ACUSACIÓN, MOTIVO DE SOBRESEIMIENTO. APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

 

DECLARACION CON LUGAR EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, # 4, LITERAL “I” COPP. 

 

CAMBIO DE CRITERIO

 

🏛️ Mediante Sentencia N° 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal puede dar lugar al sobreseimiento definitivo y para ello el juez de control debe realizar el control material de la acusación en la audiencia preliminar y verificar la existencia de pronóstico de condena contra el imputado.

📌 La Sala estimó necesario corregir el criterio señalado en el fallo N° 29 del 11 de febrero de 2014, dictado por Sala de Casación Penal, ampliando el alcance y extensión del control material establecido por dicha Sala Constitucional en la Sentencia   N° 1303 del 20 de junio de 2005 y señaló que:

🚨 “En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo (…) la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.”


La Sala hizo referencia a la Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, señalando que la fase intermedia del proceso tiene tres finalidades esenciales:

1. lograr la depuración del procedimiento.

2. comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y

3. Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.”

 

🔍 Además, resaltó que la fase intermedia del proceso penal “funciona como un filtro cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitraria.”

La Sala Constitucional siguiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, reiteró la distinción entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación.

El Control Formal de la Acusación, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible.

El Control Material de la Acusación, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.”

🔹 Igual forma señalo la Sala, que “el control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el control de la acusación lo ejerce el juez de primera instancia en funciones de control, sea estadal o municipal, ya que es el órgano competente para conocer de la fase intermedia y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.”

🔹 Afirmó la Sala Constitucional, sobre las características del sistema acusatorio, que “la separación de funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad (…) es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.” Resaltando, además, que el juez de control no es un simple tramitador de la acusación y al realizar el control material de la acusación puede verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y de ésta manera evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio.

📌 Establece la Sentencia que “si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no vislumbra un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.”

💊 Finalmente, afirmó que “el medio que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.”

 

🗜 Extracto:

En la Sentencia, la Sala estimó necesario corregir el criterio señalado en el fallo N° 29 del 11 de febrero de 2014, dictado por Sala de Casación Penal, ampliando el alcance y extensión del control material establecido por dicha Sala Constitucional en la Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005 y señaló que: “En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo (…) la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.”

 La Sala hizo referencia a la Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, e indicó que la fase intermedia del proceso tiene tres finalidades esenciales: “i. lograr la depuración del procedimiento, ii. comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y iii. Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.” Además, resaltó que la fase intermedia del proceso penal “funciona como un filtro cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitraria.”

En ese sentido, la Sala Constitucional siguiendo el criterio de la Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, reiteró la distinción entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación y señaló que “el primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible, el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.”

Aunado a esto, explicó la Sala que “el control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el control de la acusación lo ejerce el juez de primera instancia en funciones de control, sea estadal o municipal, ya que es el órgano competente para conocer de la fase intermedia y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Afirmó la Sala Constitucional, sobre las características del sistema acusatorio, que “la separación de funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad (…) es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.” Resaltando, además, que el juez de control no es un simple tramitador de la acusación y al realizar el control material de la acusación puede verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y de ésta manera evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio.

Sobre lo anterior, cita a la Sentencia N° 1676 de 3 de agosto de 2007 y explicó los supuestos conforme los que puede considerarse una acusación como infundada: “i. Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, ii. cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado y iii. Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada –como delito o falta- en el Código Penal, ni en la legislación penal colateral.”

En razón a todo lo explicado anteriormente, estableció la Sentencia que “si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

Finalmente, afirmó que el vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.”

 

👀 Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/308488-0487-41219-2019-15-0577.HTML

 

Sentencias Vinculadas y Relacionadas:

Sentencia N° 659 del 14/08/2017. TSJ-SC. Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad Contra los Arts. 374 y 430 COPP (efecto suspensivo).

 

#Sobreseimiento

·      Sentencia N° 1303 del 20/06/2005. TSJ-SC.

·      Sentencia N° 1676 del 03/08/2007. TSJ-SC.

·      Sentencia N° 111 del 16/04/2021. TSJ-SC. 

·         Sentencia N° 370 del 05/08/2021. TSJ-SC. Sobreseimiento

·      Sentencia N° 713 del 03/12/2021. TSJ-SC.

·      Sentencia N° 735 del 09/12/2021. TSJ-SC. Sobreseimiento de La Causa


 

 

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