lunes, 8 de marzo de 2021

EL DIVORCIO POR CAUSAL DE DESAFECTO NO TIENE APELACIÓN

SENTENCIA N° 305 DEL 18-05-2017. TSJ-SCC. DIVORCIO POR DESAFECTO NO TIENE APELACIÓN

 

SENTENCIA N° 305 DEL 18/05/2017. TSJ-SCC. DIVORCIO POR DESAFECTO NO TIENE APELACIÓN

NO TIENEN MEDIO RECURSIVO ORDINARIO NI EXTRAORDINARIO

 

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto, no tienen previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario.

Señala la sala, que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir…

 

Extracto:

...el mismo se emitió en un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo cual la referida sentencia no encuadra dentro de ninguna de las causales que contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no es una sentencia definitiva de naturaleza civil o mercantil de última instancia que ponga fin al juicio y cuyo interés principal exceda de la cuantía permisible para ejercitar el recurso de casación; en vista de que no es una sentencia definitiva de naturaleza civil o mercantil de última instancia que ponga fin al juicio y cuyo interés principal exceda de la cuantía permisible para ejercitar el recurso de casación; tampoco es una sentencia de última instancia emitida en un juicio de naturaleza especial contenciosa, en razón de que como ya se indicó, la decisión que declaró el divorcio si bien se refiere a una causa en donde se resolvió sobre el estado y capacidad de las partes, se produjo cumpliendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional emitido en el tantas veces citado -fallo 1070 del 9 de diciembre del 2016-, dentro del marco de un proceso donde no hubo contención, ni controversia, ni apertura de lapso probatorio, ni mucho menos incidencia procesales, sino que la misma se tramitó por la vía de la jurisdicción voluntaria y se resolvió como un asunto de mero derecho.

Tampoco encuadra en los dos numerales restantes del artículo que rige la admisión del recurso extraordinario de casación, por cuanto obviamente no estamos en este caso ante un auto dictado en etapa de ejecución, ni mucho menos un laudo arbitral.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal (sic) declara inadmisible el recurso de casación anunciado

la recurrente ejerció recurso de hecho, contra un auto del a quo que había declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia definitiva habida en esta causa, el cual fue declarado sin lugar por el tribunal de alzada, siendo contra ésta sentencia que se anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior y recurrido de hecho por el apoderado de la parte demandada

Ahora bien, la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda, sostuvo:

“…Esta imposibilidad de indagar en el fuero interno del esposo accionante, hace inoficioso la tramitación de un proceso judicial en el cual nada podrá ser probado a favor ni en contra del argumento sentimental del demandante, salvo por el propio dicho del portador del sentimiento de amor o mejor dicho de la falta de este; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el Juez (sic) decide con arreglo a lo que cursa en autos. Y así se decide.

Este es el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales (sic) es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.

 

Como puede observarse, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de esta sentenciadora a la tramitación de la apelación. Y así se decide…” (Resaltado de la Sala)

 

Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/199095-RH.000305-18517-2017-17-312.HTML

 

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