martes, 9 de marzo de 2021

DESPIDO DEL TRABAJADOR POR FALTA DE PROBIDAD SIN SENTENCIA PENAL.

SENTENCIA N° 182 DEL 24/11/2020. TSJ-SC. DESPIDO DEL TRABAJADOR POR FALTA DE PROBIDAD SIN SENTENCIA PENAL

 

 

SENTENCIA N° 182 DEL 24/11/2020. TSJ-SC. DESPIDO DEL TRABAJADOR POR FALTA DE PROBIDAD SIN SENTENCIA PENAL

 


Mediante sentencia N° 182 del 24 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de revisión constitucional de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reiteró que no es necesario que se dicte una sentencia penal previamente, para calificar que el trabajador incurrió en una falta de probidad en el trabajo, de manera de proceder a su despido por esa causa.

 

Extracto:

“En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

De manera específica el solicitante alega que la sentencia sometida a revisión incrimina al peticionante hechos que les son ajenos y que la sanción impuesta resulta desproporcionada, cuando es el caso que el referido Juzgado Superior evidenció que los hechos en los cuales se vio involucrado el actor (sustracción de material médico de un hospital) se encontraban probados “tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados”, conducta que constituye una falta de carácter laboral que ameritaba la sanción tomada por el empleador, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual modo, debe indicar esta Sala que, tal como lo dictaminó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo, “la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal”, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. De hecho, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo sometido a revisión que dicho Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión de un delito por parte del recurrente (Cfr. sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de mayo de 2014).

Asimismo, se advierte que la Sala no observa violación de derecho alguno, error de interpretación, ni falta de valoración de pruebas, siendo que lo cuestionado en el presente caso por el solicitante de la revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador, que fue producto de la valoración que tuvo del asunto sometido a su conocimiento.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

Siendo ello así, esta Sala observa que los argumentos de las denuncias realizadas por el solicitante no forman parte del elenco de las susceptibles de revisión constitucional, de modo pues, que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que dicha resolución judicial no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/310787-0182-241120-2020-18-0044.HTML

 

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