SENTENCIA N° 519 DE 20/06/2017. TSJ-SCS. EL REGISTRO DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO, DIFERENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y LA JUDICIAL
🏛️ Mediante sentencia N° 519 del 20 de junio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2016, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anulado el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda.
📌 La Sala Social ratifico su criterio sobre el registro de las uniones estables de hecho y la diferencia entre la declaración voluntaria y la judicial. A tal efecto señalo que, partiendo de lo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos, pues el Registro Civil que se realiza por la manifestación de la voluntad de ambas partes, constituye otra de la forma de alcanzar los mismos.
🔎 Finalmente ratifico que los Documentos emanados de terceros, no tiene valor probatorio sino son ratificados por los mismos durante el juicio.
Extracto:
Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Destacado de esta Sala).
No obstante, ha de tomarse en consideración que el aludido criterio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Público, instrumento legal que ciertamente consagra que la libre manifestación de voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos.
En este contexto, resulta imperativo puntualizar que La Ley Orgánica de Registro Civil fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la Ley. Así, luce evidente de la lectura de la ley, específicamente del artículo 118 invocado por la recurrente…
Sin embargo, en el artículo 119 del referido instrumento legal, también se prevé que “toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto, mediante decisión 767 del 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), mediante la cual precisó:
(…) con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas…
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
…partiendo de lo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos, pues el Registro Civil que se realiza por la manifestación de la voluntad de ambas partes, constituye otra de la forma de alcanzar los mismos.
En consecuencia, resulta imperativo concluir que la documental emanada del Registro Civil, hace plena prueba de la existencia de la relación alegada desde el año 2001 y hasta enero de 2004, partiendo de esta premisa, debe determinarse a los efectos del controvertido en la presente causa la fecha de culminación del vínculo cuyo reconocimiento se reclama, pues aunque se presume que la misma continuó puesto que no consta registro de su disolución, ante la falta de certeza debe ser establecida su finalización mediante decisión judicial.
En este sentido, es determinante para esta Sala la declaración de dos de los testigos que manifestaron conocer a la pareja desde el año 2006 y otro de los testigos que refirió haberlos conocido entre los años 2003 a 2004. Ello, concatenado con los informes sociales emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2008, supra valorados, permiten arribar a la conclusión de que la unión estable de hecho se mantuvo vigente luego de la manifestación de voluntad ante el Registro Civil y hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Francisco Alejandro Nogueira Da Cruz.
De este modo, al armonizar las probanzas cursantes en autos y apreciarlas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, esta Sala encuentra suficientes elementos que conducen a concluir que entre la ciudadana Carla Manuela Fonseca González y el ciudadano Francisco Alejandro Nogueira Da Cruz existió una unión estable de hecho desde noviembre de 2001 hasta la fecha del fallecimiento de éste último, es decir, el 27 de septiembre de 2010. Así se decide.-
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/200062-0519-20617-2017-16-980.HTML