viernes, 26 de marzo de 2021

LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL EN SUSTANCIACIÓN, NO TIENEN CUALIDAD DE PENA. 👇

SENTENCIA N° 69 DE 07/03/2013. TSJ-SCP. LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL EN SUSTANCIACIÓN, NO TIENEN CUALIDAD DE PENA

 

 

SENTENCIA N° 69 DE 07/03/2013. TSJ-SCP. LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL EN SUSTANCIACIÓN, NO TIENEN CUALIDAD DE PENA

 
 

📌 Las medidas de coerción personal son excepcionales dentro del proceso penal y solo pueden aplicarse de forma restrictiva, especialmente la detención preventiva del imputado, Sin embargo, la detención preventiva se ha convertido en la más extendida práctica indebida de la justicia penal en nuestro sistema penal, a un punto que se ha traducido en una pena anticipada o, simplemente, una sustitución de ésta.

🔱 La detención preventiva mal aplicada y abusada es una violación del derecho civil a la libertad personal y el sendero que conduce a otras violaciones de derechos humanos.

 

Extracto:

“La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades”.

En virtud de las consideraciones señaladas, y por cuanto en la aprehensión y posterior detención judicial de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales y procesales establecidas a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, considera procedente ANULAR  la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2013 y, por consiguiente, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Se mantienen los efectos de la decisión y de la medida judicial privativa preventiva de libertad emitida por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, el 24 de enero de 2013. Así se decide.

Es insoslayable para la Sala manifestar que los órganos jurisdiccionales superiores no pueden actuar en desconocimiento de los límites de sus potestades jurisdiccionales, al generar ellos responsabilidades, exhortándose a los miembros de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/069-7313-2013-A13-92.HTML  

 

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