SENTENCIA N° 15 DEL 03/07/2020. TSJ-SCP. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CASACIÓN POR PRIVADOS DE LIBERTAD.
📌 En sentencia N° 15 del 03/07/2020 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifico el criterio que cuando el acusado se encuentre privado de libertad, el plazo para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación personal, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
🔱 En cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia, dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente. Únicamente podrán recurrir en Casación las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Únicamente podrán recurrir en Casación las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. La cualidad de defensor en el proceso la determina su designación por parte del imputado, así como la respectiva acta de juramentación.
Los vicios susceptibles de ser denunciado en casación, las partes deben expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, y cuál sería la solución esperada, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso.
Las denuncias no fundamentadas debidamente por las partes en la interposición del recurso de casación, no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala de Casación Penal, pues no corresponde a ésta interpretar las pretensiones de los accionantes.
Finalmente el recurso de casación constituye un recurso extraordinario, y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Extracto:
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.
Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.
Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.
Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veintitrés (23) de febrero de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Adicionalmente la pena impuesta en la causa que nos ocupa excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.
En cuanto a la legitimación es preciso recordar que igualmente es un requisito de admisibilidad, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 424 eiusdem.
Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible verificar si las denuncias expuestas por los recurrentes se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.
A su vez la Sala ha dejado establecido en reiteradas decisiones respecto al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “…que dichas instancias judiciales (Cortes de Apelaciones) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia, lo cual en el presente caso no ocurrió...”.
Concluyendo la Sala, que los recurrentes carecen de técnica recursiva por no haber precisado en qué consistió el vicio de violación de ley, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”
…el vicio de falta de aplicación, surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
…se evidencia que los recurrentes denunciaron de manera conjunta la violación por errónea interpretación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual, de acuerdo al criterio establecido por esta Sala, los recurrentes debieron plantear de forma separada el incumplimiento así como las exigencias e indicar como fue interpretada cada una de esas normas vulneradas por la recurrida, asimismo, indicar cuál debió ser la correcta interpretación que consideran debe serle atribuida a cada una de ellas, y el efecto jurídico de su pretensión, contrariando así la jurisprudencia reiterada;…
Ver sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309888-15-3720-2020-C19-131.HTML