sábado, 27 de marzo de 2021

OBLIGACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES.

 

SENTENCIA N° 1335 DEL 27/10/2015. TSJ-SC. OBLIGACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES


SENTENCIA N° 1335 DEL 27/10/2015. TSJ-SC. OBLIGACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES

 

 

En Sentencia N° 1335, del 27/10/2015, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, producto del recurso de apelación de Amparo, en ocasión de amparo constitucional interpuso ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial, que homologó el convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar de su hija menor de edad, la cual el Juzgado Superior, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. La Sala Constitucional declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmo la decisión dictada por el Juzgado Superior; ordenando presentar una demanda de revisión del régimen de convivencia familiar a que se refiere el presente caso, en el que se le garanticen a la infante, sus derechos y garantías constitucionales, y se fije un régimen acorde con las circunstancias del caso y previa elaboración del informe integral respectivo.

Señala la Sala Constitucional la obligación para los jueces del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de homologar aquellos acuerdos suscritos por las partes respecto a los regímenes de cumplimiento de las instituciones familiares, considerando que son las mismas partes involucradas en el conflicto las que conocen sus propias circunstancias y estilos de vida, con las limitantes de que se incurre en infracción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, cuando sean asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, cuando las partes comprometan materias no disponibles o derechos irrenunciables, o versen sobre hechos punibles, en atención a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Extracto:

“En efecto, asiste la razón a la Jueza señalada como agraviante, quien afirmó, en su escrito de descargo, que bajo sus atribuciones y facultades de Jueza, admitió y homologó el referido acuerdo, en los términos señalados por los progenitores, de quienes se presume el principio de buena fe, por cuanto hay indicación expresa en contrario y acordaron voluntariamente el Régimen de Convivencia Familiar que consideraron en ese momento más acorde para su hija y que no existía “…en las actas procesales anterior a la fecha de la homologación, indicación de hechos o circunstancias que permitiera presumir que estaba en riesgo el interés superior de la niña de autos”.

Elementos todos estos que fueron considerados correctamente por la Jueza Superior Primero cuando, con ocasión de decidir la demanda de amparo, advirtió la inexistencia de violaciones o amenazas a los derechos constitucionales según fue alegado y, en consecuencia, desechó la pretensión reclamada por la quejosa.

Debe destacar la Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está inspirada en la promoción y facilitación de mecanismos alternativos que permitan a las partes la resolución efectiva y consensual de los conflictos surgidos en su vida familiar. En este sentido, no sólo ha construido el procedimiento contencioso sobre la base de la obtención de acuerdos entre las partes a través de la mediación y la conciliación, si no que todos los órganos que forman parte del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes persiguen ese objetivo. Por ello, el referido instrumento normativo otorga herramientas a los órganos que forman parte de él para llevar a cabo tales y en ese sentido autoriza y ordena al juzgador a homologar los acuerdos que los interesados en resolver un conflicto establezcan y darles el carácter de sentencia definitivamente firme para proceder a su ejecución.

De tal modo que, el Legislador ha querido conferir a las partes la posibilidad de concertar la manera más adecuada en que deban cumplirse los regímenes relativos a las instituciones familiares, habida consideración de que en esta materia juega un papel relevante el conocimiento que la familia posee de las circunstancias de vida que las caracterizan, pues son las mismas partes involucradas en el conflicto las que conocen de manera precisa sus propias circunstancias y estilos de vida; estableciendo sólo ciertos límites derivados de la infracción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; cuando trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, o cuando las partes comprometan materias no disponibles o derechos irrenunciables; o versen sobre hechos punibles (artículo 317 de la LOPNNA).

De tal manera que, no tenía el Sentenciador más que, en ejercicio de las disposiciones legales citadas, proceder a homologar el acuerdo recién suscrito por las partes que le fue sometido a su consideración. Es decir, no tenía por qué dudar de su contenido y de su factibilidad, si había sido suscrito por ambas partes y la quejosa nada manifestó en contrario a dicho funcionario que le hiciera abstenerse de dictar la providencia que dictó, ahora atacada a través del presente amparo”.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/182279-1335-271015-2015-15-0676.HTML

 

 

También Te Puede Interesar

Lo Último

CARÁCTER SALARIAL DE LOS BONOS PAGADOS EN DIVISAS.