SENTENCIA N° 1130 DEL 14/08/2015. TSJ-SC. HOMICIDIO CULPOSO Y LA TEORÍA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA.
🏛️ En sentencia N° 1130 del 14/08/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.
La decisión dictada, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano Ken David Kristoff Hernández, contra la decisión N° 959-14, del 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido al imputado de autos, ante la ausencia del nexo causal; en consecuencia, el encausado no puede ser procesado como autor ni partícipe de la presente causa, por ello, anuló la decisión recurrida y decretó la libertad plena y sin restricciones del imputado y dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Juzgado de primera instancia.
Los tipos penales se cometen por acción, cuando se infringe una norma de carácter prohibitivo, que obliga no ejecutar determinada conducta y por el contrario, se cometen por omisión cuando se infringe una norma de carácter preceptivo la cual le impone la obligación de realizar una determinada conducta y no se ejecuta, de allí que, la doctrina distinga, entre la comisión por omisión propiamente dicha que es la ya referida, y la comisión por omisión impropia en donde concurre la violación de una norma preceptiva y una norma prohibitiva como es el caso de las lesiones ocasionadas por un accidente y omisión de socorro por parte del mismo sujeto activo o de otro diferente, o el caso de la madre que no le suministra alimento a su hijo y éste muere por inanición.
HOMICIDIO CULPOSO
En el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya Homicidio Culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.
El Homicidio Culposo, está previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias (sic) previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.
Para que exista Homicidio Culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo.
b) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros, suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.
c) La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.
d) La negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona determinada está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.
e) La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un médico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente.
f) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.
Afirma el autor Carlos Mario Molina Arrubla, en su obra “Delitos Contra la Vida y La Integridad Personal”, es menester que haya una infracción al deber de cuidado medio exigible, a lo cual se suma la producción de un determinado resultado dañoso (que, en el caso de la norma que nos ocupa, habría de revestir la forma de un atentado contra la vida de las personas), por lo que entre estos dos extremos, debe mediar un infaltable e imprescindible nexo causal, vale decir, que entre esta falta al deber de cuidado medio exigible, y la producción de este determinado resultado dañoso, debe mediar una relación de causa a efecto; en otras palabras, que es específico resultado dañoso debe haber sido consecuencia, directa y precisa, de esa falta al deber de cuidado medio exigible, pues de lo contrario, no podrá conjugarse tampoco la modalidad “culposa” de la culpabilidad.
Afirma la Sala Penal, que el hecho delictivo cuya imputación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de personas a las cuales se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro; por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.
Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa penal.
Así tenemos que no puede haber culpa sin nexo de causalidad,
aunque sí responsabilidad civil, la culpa es la calificación jurídica de una
conducta que ha producido u ocasionado un daño; luego, si la conducta o la
omisión no es la causa del daño resulta ab initio intrascendente determinar su
carácter culposo.
El nexo causal, es requisito de impretermitible cumplimiento a los fines de determinar la responsabilidad de una persona en la presunta comisión de un hecho punible:
El nexo causal, determina que debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del imputado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho.
Respecto de la relación de causalidad, en el campo penal se han propuesto diversas teorías que buscan determinar cuándo un resultado, es causa inmediata y directa de una acción y conducta, entre ellas tenemos:
1) La Teoría de la Equivalencia de Condiciones o la Condición Sine Qua Non.
2) La Teoría de la Causa Eficiente
3) La Teoría de la Causalidad Adecuada
4) La teoría de la Imputación Objetiva
La teoría de la Imputación Objetiva creada por el maestro Alemán Claus Roxin, es la más aceptada por la dogmática penal, a la hora de determinar cuándo una acción o conducta es causa del resultado, pues en ella se corrigen las deficiencias de las teorías anteriores, restringiendo el amplio campo de la causalidad, lo cual permite llegar a conclusiones más justas.
Esta teoría parte de considerar, que no basta con la mera causación de un cierto resultado, para que el mismo pueda atribuírsele a una acción o conducta; sino que además es necesario determinar si dicho resultado es objetivamente imputable al individuo.
Según esta teoría la imputación objetiva de un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si ésta ha comportado un ataque a un bien jurídico penalmente tutelado, si dicha conducta ha creado un peligro jurídicamente desaprobado; y finalmente si ese peligro creado, se ha materializado en un resultado concreto, de esta manera el nexo de causalidad, es decir, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado.
En relación a esa Teoría, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicó que al ajustar los conceptos anteriormente plasmados en relación al delito de homicidio culposo, y lo que se entiende por nexo causal, al caso bajo examen, observaron que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que la a quo no estableció el grado de participación de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, más aún, verificaron tanto del fallo recurrido, como de las actas que rielan al expediente que la muerte del niño, no es objetivamente imputable como causa directa de alguna acción u omisión del ciudadano Ken David Kristoff Hernández, pues las circunstancias que rodearon el hecho no eran conocidas por el imputado y no le eran previsibles, porque son elementos ignorados y no calculados, pues el niño aún se encontraba en la piscina, después de las 6:00 p.m., sin saber nadar, utilizando la piscina a una hora no permitida con consentimiento de su cuidador o responsable, pero sin su vigilancia, siendo que las acciones que llevaron a producir u ocasionar su muerte no se encuentran en relación directa o indirecta con el imputado; es decir, no existe la relación de causalidad entre la muerte del infante y la conducta desarrollada por el ciudadano Ken David Kristoff Hernández.
Por ello, en criterio de la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, existe una cadena causal que produjo el resultado de muerte del niño, que es independiente de la conducta del imputado, por ello no puede atribuírsele el hecho como presidente del HOTEL KRISTOFF, por tratarse de elementos incalculados por éste, entre las que pueden destacarse, el ingreso de un niño sin registrarlo en el hotel, su estadía en la piscina después de las 6:00 p.m., hora establecida en las normas para que permanezca el salvavidas o quien haga sus veces en resguardo de las vidas de quienes usan las piscinas, y sin la vigilancia de su representante, reglas estas inobservadas, en todo caso, por la cuidadora del niño occiso.
El fallo que se comenta indicó además que, en los delitos culposos debe existir la infracción de un deber de cuidado por parte del sujeto activo, producto de su negligencia, impericia e inobservancia de su profesión, arte o industria o por inobservancia de disposiciones normativas de contenido general o particular, pudiendo cometerse mediante la acción del sujeto agente, mediante su omisión o por concurso de ambas. En el presente caso, en criterio de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existe una ruptura de la relación de causalidad, pues no existe causa generada por alguna acción u omisión por parte del imputado.
Finalmente, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia señaló que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Ken David Kristoff Hernández, lo ajustado a derecho era declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores contra la decisión N° 959-14, del 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido al imputado de autos, ante la ausencia de nexo causal, y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor, ni partícipe del mismo. Anuló la decisión recurrida, y decretó la libertad plena y sin restricciones a favor del mencionado ciudadano, quedando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo.
Extracto:
…se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
…en el presente caso, como se señaló con anterioridad, los Fiscales del Ministerio Público denunciaron la supuesta extralimitación de la competencia de los jueces de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial …, al declarar con lugar la apelación ejercida, por considerar que el hecho no podía ser atribuido al imputado de autos, ante la ausencia de nexo causal y, en consecuencia, anular la decisión impugnada.
Al respecto, del estudio realizado al expediente, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, dentro de los límites que establece la ley, ya que, para poder pronunciarse sobre el objeto de la apelación, como era la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, debía relacionar al sujeto sobre quien recae dicha medida con los hechos que se investigan, y determinar la existencia (para ese momento) del nexo causal, llegando a la conclusión que ese requisito de impretermitible cumplimiento para el dictamen de una medida de coerción personal, no se cumplió al no existir fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del encausado de autos en el delito imputado en la presente causa.
…la Corte de Apelaciones mencionada determinó, actuando dentro de los límites de su competencia, que lo ajustado a derecho era anular la decisión recurrida, como en efecto hizo.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta Sala pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181128-1130-14815-2015-14-1336.HTML