EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTEMPLADO EN EL NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL CIVIL
Por: Abg. Gustavo Albornoz
INTRODUCCION
Nuestra vida ha sufrido diversos cambios durante el heteróclito año 2020, desde su primer trimestre nuestra amada Venezuela fue abordada por la Pandemia del Covid-19, en atención a ello el Ejecutivo Nacional emitió el Decreto Presidencial N° 4.160 basado en un Estado de Alarma, en vista de esta Pandemia que azota actualmente al mundo entero.
Ello trajo como consecuencia la paralización de todos los Procesos Judiciales desde el 16 de marzo del año 2020 hasta el 28 de Julio donde implementó un Plan Piloto de Digitalización Judicial en tres Estado del País (Nueva Esparta, Anzoátegui y Aragua) para la activación parcial de los Procesos Judiciales en nuestro Sistema de Justica, ampliando dicho plan a todo el territorio en día lunes 5 de octubre del 2020 con activación total de los Tribunales del País durante las semanas de flexibilización.
Lo cual dio bases sólidas a la implementación de medios digitales y electrónicos en los procesos judiciales en Venezuela, así como de reformar el vigente Código de Procedimiento Civil y promover un nuevo Proyecto para un Código Orgánico Procesal Civil en el cual se presenta dos Procedimientos Judiciales, siendo estos El Procedimiento Breve, y el Procedimiento Ordinario, éste ultimo lo analizaremos y explanaremos los detalles del mismo seguidamente.
EL PROCEDIENTO ORDINARIO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL CIVIL
Esta reforma parcial de Código de Procedimiento Civil, ahora Código Orgánico de Procesal Civil, explana el su Libro Segundo el Procedimiento Ordinario, en el cual se explana en su artículo 45, el inicio de dicho procedimiento, con la introducción del libelo de la demanda, el cual se deberá enviar vía electrónica a la dirección oficial del Tribunal distribuidor.
Artículo 45. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por digitalmente en cualquier día y dentro de las horas fijadas para las audiencias digitales. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato PDF, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.
El procedimiento ordinario tendrá una la audiencia preliminar que se desarrollará en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Por otra parte el artículo 46 de esta reforma nos expone los requisitos de la demanda, como se muestra en la siguiente cita:
Artículo 46. El libelo de la demanda deberá contener los siguientes requisitos:
1. La indicación del tribunal al cual va dirigida.
2. Identificación de las partes como carga procesal, con indicación de nombre, apellido; número del documento de identificación; estado civil, domicilio, número telefónico, fax, correo electrónico, Whatsapp y cualquier otro medio afín, donde serán emplazados o notificados.
3. Si se trata de una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación o razón social, creación o registro, domicilio, los relativos al nombre y apellido del o de los representantes legales, estatutarios o judiciales; así como el número telefónico, fax o correo electrónico; y la presentación de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
4. Identificación del representante judicial o mandatario y consignación del poder que lo acredita.
5. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si se trata de un inmueble; las marcas, colores o distintivos, si es un semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si se trata de un bien mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.
6. Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, se especificarán éstos y sus causas.
7. De ser demandadas varias pretensiones en forma acumulada, se indicará cuál es la principal y cuáles son las subsidiarias. Cada pretensión deberá ser presentada en forma enumerada para que el demandado conteste en el mismo orden en forma enumerada.
8.
La consignación de los instrumentos fundamentales de los que se deriva el
derecho reclamado, y de todos los medios de prueba que quiera hacer valer el
actor en la demostración de su pretensión. En el caso de documentos
fundamentales que se encuentren en el extranjero deberán presentarse en
original o en copia certificada debidamente apostillados. En caso de promoción
de testigos, deberán ser enunciados, identificados con sus nombres, apellidos,
número de cédula de identidad y datos electrónicos o digitales para su
notificación. En las acciones de ejecución de hipoteca debe consignarse copia
certificada de la certificación de gravámenes y enajenaciones del bien
hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución
se solicita.
9. El valor estimado de la demanda en cualquier moneda autorizada por el Banco Central de Venezuela, tanto digital como física y su equivalente en Bolívares, además señalándose la indicación de su equivalente en unidades tributarias (UT), si fuere estimable en dinero.
Es importante resaltar que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 47 el demandante debe incluir en la demanda las pruebas documentales y la lista de testigos, ya que es la oportunidad de promover las pruebas. En todo caso, si el demandado o la demandada se excepciona mediante la alegación de hechos nuevos en la contestación de la demanda; él o la demandante podrá rechazarlos en la audiencia preliminar, y promoverá en la misma los medios de prueba que estime necesarios.
La excepción de este artículo para poder promover la prueba, es que se trate de documento público escrito y que este haya indicado la oficina donde se encuentra dicho documento o documentos.
Para la admisión de la demanda el Tribunal admitirá dentro de los tres días de (3) audiencia siguientes a su recibo, el Juez deberá revisar que ésta no fuera contraria al orden público; las buenas costumbres; alguna disposición expresa de la ley o que resulte manifiestamente improponible, esto es, por no estar tutelada la pretensión en el ordenamiento jurídico o cuando se utilice una vía no idónea para satisfacerla.
Si la demanda fuese inadmisible el Juez deberá expresar los motivos del rechazo y contra dicho auto se oirá apelación en ambos efectos.
Si la demanda no reúne los requisitos exigidos, previstos para su admisión o se detecte la existencia de alguna de las cuestiones preliminares y con la finalidad de subsanar y desembarazar los obstáculos procesales que impidan sentenciar sobre el fondo del asunto, el Tribunal podrá ejercer someter a despacho saneador dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes a la presentación de la demanda, y ordenará corregir el defecto de forma de la demanda o la subsanación de la cuestión preliminar de que se trate, que debe ser hecha dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes, y de no hacerlo, el proceso se extingue.
Admitida la demanda, el demando deberá contestar la demanda dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico. El escrito de contestación de la demanda que deberá ser presentado digitalmente, expresando los alegatos sobre las cuestiones preliminares, así como cualquier defensa o excepción de fondo que quiera hacer valer para enervar la pretensión del accionante, y promover las pruebas con las que pretenda demostrar sus alegatos, las cuales no serán admisibles con posterioridad.
Las defensas y excepciones deberán proponerse enumeradas en el mismo orden que fueron propuestas por el actor en su libelo. Además, los y las accionantes deberán expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación. Si la parte demandada quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma oportunidad de la contestación.
Así mismo podrá el demandado oponer las cuestiones preliminares en las misma contestación de la demanda, si a ésta aplicare alguno o varios de los numerales previstos en el artículo 50 de este código.
El demandante también podrá intentar la reconvención contra la parte demandante; De ser admisible la reconvención, el tribunal podrá ejercer la audiencia saneadora y ordenará la corrección del defecto de forma de la reconvención, por no haberse cumplido en el libelo con los requisitos indicados en este Ley, cuya corrección debe ser hecha dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la reconvención. En todo caso, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente.
Si el Juez declara inadmisible la reconvención, el tribunal deberá expresar los motivos del rechazo y contra dicho auto se oirá apelación en un solo efecto, que deberá ser ejercida dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes.
Si el Juez declara admisible la reconvención, el o la demandante procederá a dar contestación a la reconvención dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes, en forma escrita, debiendo cumplir con los requisitos de la contestación establecidos en este código.
Si la parte demandada no contesta la demanda en la oportunidad señalada, se le tendrá por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante y nada probare que le favorezca.
En este caso, se entenderá abierto de pleno derecho un lapso probatorio de tres (3) días de audiencia siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que la parte demandada promueva exclusivamente las pruebas que desvirtúen los hechos alegados en el libelo de la demanda, tales como la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad y el pago, éste último a través de documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Concluido este lapso sin que la parte demandada haya promovido medio de prueba que acredite tales supuestos, el tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días siguientes, decidirá la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada.
Es importante resaltar lo contemplado en este código para la intervención de terceros, cito:
Artículo 54. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del o la demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo, preventiva o ejecutivamente, o cualquier otra medida cautelar sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opone al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 549 de esta Ley.
3. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre el bien objeto de la medida, podrá también hacer la oposición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 551 de esta Ley.
4. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
5. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
6. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
7. Cuando el tercero apele de la sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 276 de esta Ley.
8. El juez de la causa puede, en cualquier estado y grado del proceso llamar oficiosamente a cualquier sujeto procesal para determinar en forma debida un litisconsorcio necesario, debiendo éste exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos procesales.
La intervención de terceros se podrá proponer en cualquier estado y grado del proceso, sustanciándose por el procedimiento de incidencia única, en cuaderno separado debiendo ser decidida en la sentencia definitiva del proceso.
El Juez dejará correr el lapso para la contestación, y fijará la Audiencia Preliminar dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes; indicando el día y hora en que se realizará la audiencia preliminar que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes. En la oportunidad previamente fijada.
Las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal o por medio de apoderado o apoderada con capacidad para realizar actos de autocomposición.
La inasistencia no justificada del accionante a la audiencia preliminar se tendrá como desistido el procedimiento. Si la inasistencia es de la parte demandada, el tribunal tendrá por ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demanda, siempre que los mismos no hayan resultados desvirtuados por las pruebas cursantes a los autos, y pronunciará sentencia en cuanto a la parte dispositiva en forma oral y de inmediato, salvo que se trate de materias no disponibles en que esté involucrado el orden público, en cuyo caso deberá dársele continuidad a la causa. La sentencia se publicará íntegramente en forma escrita dentro de los tres (03) días de audiencia siguientes.
Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probados, una de las partes no puede comparecer, la audiencia podrá fijarse nuevamente, por una sola vez, previa solicitud y comprobación de parte interesada, en una audiencia fijada a tal efecto, donde el juez declarará la existencia o no del caso fortuito o fuerza mayor.
En cuanto al Desarrollo de la Audiencia Preliminar citaré el artículo 57 del Código, ya que es importante explanar su contenido.
Artículo 57. La audiencia preliminar digital consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados o apoderadas. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza, sin que exceda de diez días de audiencia, salvo acuerdo expreso de las partes por una sóla vez.
No produce efectos para las partes en el juicio, la conducta o señalamientos realizados durante la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, siempre que se trate de materias en que no estén prohibidas las transacciones.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de la causa, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con los controvertidos.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.
Concluida la fase de mediación, sin que las partes llegaren a un acuerdo se continuará con la audiencia en su fase de sustanciación, a los tres días siguientes, el tribunal procederá a examinar las cuestiones preliminares, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
En cuanto a las cuestiones preliminares serán decididas en la audiencia preliminar, luego de concluida la mediación sin éxito. Según los efectos de los supuestos establecidos en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Civil.
1. La decisión sobre la falta de jurisdicción producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 55 de esta Ley y la que decida la incompetencia del tribunal, tendrá los efectos indicados en el artículo 62 de esta Ley.
2. Declarada con lugar la litispendencia y la acumulación por razón de accesoriedad, conexión o continencia producirá los efectos establecidos en este Ley, en la sección referida a los elementos de modificación de competencia.
3. Declarada con lugar la ilegitimidad del o la demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el tribunal suspenderá la audiencia por un lapso de cinco días de audiencia y ordenará la comparecencia de la parte demandante incapaz legalmente asistido o representado en este lapso, y al día de audiencia siguiente será reanudada la audiencia. La falta de capacidad se declarará subsanada si a la audiencia comparece el o la demandante incapaz legalmente asistido o representado, en cuyo caso no habrá lugar a la suspensión de la audiencia.
4. Declarada con lugar la ilegitimidad del compareciente como apoderado o representante de la parte demandante, el tribunal suspenderá la audiencia por un lapso de cinco días de audiencia y ordenará la comparecencia del representante legítimo o del apoderado debidamente constituido en este lapso, y al día de audiencia siguiente será reanudada la audiencia. El defecto de representación se declarará subsanado si comparece a la audiencia, o antes de su celebración, el representante legítimo o el apoderado debidamente constituido, o si el propio demandante ratifica en autos las actuaciones efectuadas con el poder defectuoso y otorga nuevo poder sin los defectos denunciados.
5. Declarada con lugar la falta de fianza o caución, el tribunal suspenderá la audiencia por el lapso de diez días de audiencia y ordenará que él o la demandante presente fianza o caución suficiente, constituidas conforme a lo establecido en el artículo 601 de esta Ley; y vencido dicho lapso, se reanudará la audiencia, al día de audiencia siguiente.
En todo caso, quedará subsanada la omisión, si antes de la audiencia o en el acto de su celebración, el o la demandante presenta fianza o caución, que será examinada por el juez o jueza para determinar si es suficiente y declarar si es procedente la suspensión de la causa en los términos indicados en este numeral.
6. Declarada con lugar la existencia de una condición o un plazo pendiente, se extinguirá el procedimiento. Esta decisión tendrá apelación en ambos efectos.
7. Declarada la existencia de la cuestión prejudicial, producirá la extinción del procedimiento. Esta decisión tendrá apelación en ambos efectos.
8. Declaradas con lugar cualquiera de las cuestiones preliminares establecidas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 314 de esta Ley, quedará extinguida la causa. Esta decisión tendrá apelación libremente. En cambio, si fuesen declaradas sin lugar, tendrá apelación diferida con la de la sentencia definitiva.
La decisión sobre los numerales 3, 4 y 5 de este artículo no tiene recurso alguno. Si en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia, el tribunal declara que no fueron subsanados debidamente los defectos u omisiones ordenados, el proceso se extingue y la parte demandante no podrá proponer nuevamente la demanda sino pasados noventa días. De esta decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Así mismo en la audiencia cada parte expresará si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de la controversia. El juez o jueza fijará los hechos y los límites de la controversia.
En el mismo acto, las partes expondrán sus motivos para oponerse las pruebas que ofrezca su contraparte por ser manifiestamente impertinentes, inconducentes, ilegales o ilícitas.
Excepcionalmente, podrá continuar la celebración de la audiencia en día distinto que no excederá de tres (3) días de audiencia, para agotar las fases de la audiencia preliminar. En este caso, se indicará en el acta la fecha y hora para la continuación del debate.
Las decisiones que ponen fin al proceso pronunciadas en la audiencia preliminar serán apelables en ambos efectos, dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes. En caso contrario la apelación se acumulará con la de la sentencia definitiva.
Otro punto importante de este código, sobre la admisibilidad y evacuación de los medios de prueba, tal como se exponen en el artículo 60 del código, el cual cito a continuación.
Artículo 60. Vencida la audiencia preliminar de sustanciación, el juez o jueza, dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes, providenciará para admitir o negar los medios probatorios promovidos por las partes, previo el análisis de los motivos de oposición a las pruebas expuestos en su oportunidad.
La decisión que los admite no tiene recurso alguno, y la que los declara inadmisible tiene apelación diferida con la sentencia definitiva. En todo caso, de considerar el tribunal superior que la prueba debió ser admitida, en esa misma instancia la admitirá y la evacuará para luego estimarla o desestimarla en su sentencia definitiva.
Admitidas las pruebas se evacuarán en el lapso de diez días de audiencia siguientes contados a partir del día siguiente de la fecha de su admisión. Si el tribunal no admite las pruebas dentro del lapso establecido estará sujeto a las sanciones disciplinarias correspondientes Excepcionalmente, si existiera causa justificada, la declaración de parte y los testigos se evacuarán mediante comisión, o cuando fuere posible mediante videoconferencia o cualquier otro medio telemático notoriamente reconocido.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentarán sus conclusiones al tercer día, vencido el cual, comenzará un lapso de diez audiencias para dictar el fallo definitivo. El juez o jueza podrá diferir, por una sola vez, el anuncio del dispositivo cuando la complejidad del asunto así lo amerite, por caso fortuito o fuerza mayor, por un lapso que no excederá de tres días de audiencia.
En todo caso, el juez o jueza deberá en el acta de diferimiento fijar el día y la hora para el anuncio del dispositivo de la sentencia. Las partes se considerarán notificadas de la nueva oportunidad del acto.
El juez o jueza que no decida en el término señalado para ello, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos afirmados y contradichos, expuestos por las partes, para producir certeza en el juez o jueza respecto a las cargas alegatorias. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas pertinentes, legales, verosímiles y conducentes promovidas y evacuadas, o a las pruebas presuntas o no definidas. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas.
Dentro de su facultad de dirección del proceso, el Juez podrá dictar autos para mejor proveer en cualquier estado y grado del proceso, antes de dictar el fallo perentorio o de fondo.
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina, el presente Ley y otras leyes de la República. La prueba de juramento decisorio y de posiciones juradas no será admisibles. Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se evacuarán en el lapso fijado, en la forma que señale el juez o jueza, garantizando siempre el derecho de defensa.
Admitidas las pruebas y si ha de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal por su competencia territorial, el cómputo del lapso de evacuación se contará a partir del auto de admisión y conforme a lo siguiente: se computará primero por días continuos el término de la distancia concedido para ida; a continuación los días del lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el referido tribunal; y finalmente el término de la distancia de vuelta también por días continuos. Para él envió de comisiones de pruebas, podrá hacerse uso de correo especial, tal cual lo establece el artículo 40 de éste código.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, salvo disposición prevista en las leyes especiales.
Las partes, también tienen la carga probatoria si se encuentran en mejor posición de acceso del medio para su aportación procesal. Se considera que la parte está en mejor posición de aportar la prueba, en los siguientes supuestos:
1. Por tener mejor acceso a la fuente de prueba
2. Por tenerla en su poder.
3. Por circunstancias técnicas especiales.
4. Por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio.
5. Por haber producido el objeto o ser el propietario del lugar donde se produjo el hecho.
Los hechos notorios y hechos notorios judiciales no son objeto de prueba.
El Juez debe analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas. El Juez buscará escudriñar la verdad real sobre la formal.
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.
En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de cinco (5), para que la parte perdidosa efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se haya cumplido voluntariamente la sentencia.
CONCLUSION
Sin duda este nuevo Procedimiento Ordinario ha sido contemplado con la finalidad de que dicho proceso sea más expedito, con la disminución de los lapsos, y la utilización de medios digitales y telemáticos que sin dudan han sido y serán de gran ayudo durante los próximos años, la digitalización de los procesos judiciales en Venezuela, era necesario, y los Magistrados del TSJ se avocaron a dicha necesidad, en vista de ocurrido en el heteróclito año 2020, que a su vez nos dejo una gran enseñanza en todos los sentidos de nuestra vida. De mi parte muy agradecido, y explano mis felicitaciones por este proyecto del Código Orgánico Procesal Civil y la implantación de medios digitales y telemáticos en el proceso judicial.
Abg. Gustavo
Albornoz
Abogado Especializado en Arrendamientos y Condominios
Especializante en Derecho Procesal Civil
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