SENTENCIA N° 712 DEL 17/11/2014. TSJ-SCC. EL DIVORCIO POR MEDIO DE APODERADO. LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
En sentencia N° 712 del 17/11/2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio sostenido en la decisión N° 406 del 08/06/2012, según el cual la reposición de la causa solo es posible decretarla cuando se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso o se haya menoscabado el orden público, eso sí, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. La Sala determinó que la separación de cuerpos y de bienes procederá cuando los solicitantes acudan personalmente ante el juez o que alguno de ellos sea representado por un apoderado judicial con facultad expresa para ello a través de un mandato especial.
Conforme a la doctrina jurisprudencial, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no deseen continuar viviendo juntos (artículo 137 del Código Civil), acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación (artículo 189 eiusdem). En cuya manifestación la ley solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos, si optan por la separación de bienes y que se señale el monto de la manutención de los hijos.
De manera el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, es el elemento esencial para hacer uso de la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que tiene como fin evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social.
La garantía constitucional del acceso a la justicia y la interpretación progresiva de las normas pre constitucionales permiten cambios del acceso a la justicia en todas sus instancias, razón por la cual obligan armonizar las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge sí acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello.
En tal sentido, en aplicación o en interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa”.
Extracto:
Trámite de divorcio por medio de apoderado
“Del texto del mandato que le confiriera el ciudadano (…) a los abogados (…), se evidencia que se trata de un poder especial, donde el referido ciudadano faculta expresamente a los abogados para que lo representen, conjunta o separadamente, en todo lo referente a su separación de cuerpos y bienes con la ciudadana (…), incluso los autoriza para que, una vez decretada y homologada la separación de cuerpos y bienes por parte del tribunal y, transcurrido el lapso de ley, solicitaran y tramitaran la conversión en divorcio hasta su ejecución.”.
Trámite de separación de cuerpos y bienes por medio de apoderados
“Todo lo cual significa, que a través de un “mandato especial” el cónyuge (…), autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Ello se concluye de la manifestación personal que ante el juez hizo la esposa (…), quien acudió de forma espontánea, conjuntamente con los apoderados de su esposo (…) a pedir la separación de cuerpos y de bienes, incluso con un acuerdo previamente concertado por ellos sobre la adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales a cada uno de ellos.”.
Incomparecencia del poderdante al Tribunal
“De modo pues, que por el solo hecho que el ciudadano (…) no compareció de forma personal ante el tribunal a pedir la separación de cuerpos, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues él mostró su voluntad inequívoca de separarse de cuerpos y bienes de su esposa a través de un poder, cuya manifestación realizada personalmente cuando se otorgó el poder, debe tener el mismo valor jurídico como si este se hubiera presentado personalmente ante el tribunal a solicitar la separación de cuerpos y de bienes, ya que el referido poder no fue impugnado, por tanto conserva plena validez, lo cual significa que la ciudadana (…) no podría impugnar la actuación realizada por los apoderados del ciudadano (…) al momento de solicitar la separación de cuerpos y de bienes ante el tribunal de instancia, con el solo alegato de que su cónyuge no acudió personalmente a solicitar la separación de cuerpos y de bienes.
Siendo ello así, considera la Sala que la reposición acordada por el juez superior resulta contraria a la interpretación del libre acceso a los órganos de administración de justicia, pues los actos que hacen posible la declaración del divorcio fueron cumplidos y su finalidad alcanzada, por tanto, el ad quem en lugar de reponer la causa ha debido declarar improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la cónyuge (…) y confirmar la sentencia del a quo. Así se establece.”.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/171633-RC.000712-171114-2014-13-735.HTML
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