viernes, 11 de junio de 2021

LA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL COMO DOCUMENTO PÚBLICO

SENTENCIA N° 58 DEL 07/04/2021. TSJ-SC. LA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL COMO DOCUMENTO PÚBLICO

 

 

SENTENCIA N° 58 DEL 07/04/2021. TSJ-SC. LA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL COMO DOCUMENTO PÚBLICO 

 

 

En sentencia N° 58 del 07/04/2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, estableció que la inspección extrajudicial, tiene el valor de documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil, y su impugnación debe ventilarse en un juicio por tacha de falsedad.

Señala la sala en su sentencia, que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso: mientras que la valoración, es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la misma.

Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados: en tanto que, la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional debe ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, procurando determinar con la mayor exactitud posible la influencia que cada uno de los medios probatorios tendrá sobre la decisión, teniendo en cuenta que este proceso está sometido a las reglas impuestas en el ordenamiento jurídico.

En sintonía con lo anterior, es de acotar que el presupuesto normativo contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica."

La doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas apocadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

El sistema valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico se presenta como un sistema mixto. El principio general es la libre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la excepción a ello es la prueba legal o tasada. El primero de esos sistemas va referido en palabras del Dr. Devis Echandía (vid. Teoría General del Proceso, Tomo I, pp. 99) a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten aplicables al caso. Las palabras que conforman esta regla de valoración, hacen alusión al aspecto subjetivo {crítica: valoración razonada, argumentada) y, al aspecto objetivo {sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. En el segundo sistema (prueba legal o tasada), la ley determina de manera anticipada el grado de eficacia que se le debe otorgar a determinados medios probatorios, lo cual debe ser acatado por el Juez de manera irrestricta.

De allí que, los jueces al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, incluso los incorporados a la causa de oficio por su propio requerimiento, deben ponderarlos bajo la premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas.

Puede apreciarse en sentencia de esta Sala N° 348 del 10 de mayo de 2018 (caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez), la posición doctrinaria respecto a la inspección ocular practicada fuera de juicio, en la cual se estableció que la inspección realizada dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la parte contra la cual pueda oponerse en el futuro. Conforme a esta disposición se autoriza la práctica de la inspección ocular fuera del juicio, cuando pueda sobrevenir un perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

No requiere citación alguna, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba; exigir la citación de esta última para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia. 

Cada instrumental incorporada al expediente, tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.

El artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ".

En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste.

Cónsono con lo expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por el peticionante resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML

 

 

 

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