sábado, 17 de julio de 2021

EL PODER JUDICIAL SIN JURISDICCIÓN PARA RESOLVER DIVORCIO “CONTENCIOSO” DE CÓNYUGES DOMICILIADO FUERA DEL PAÍS.

SENTENCIA N° 152 DEL 07/07/2021. TSJ-SPA. EL PODER JUDICIAL SIN JURISDICCIÓN PARA RESOLVER DIVORCIO “CONTENCIOSO” DE CÓNYUGES DOMICILIADO FUERA DEL PAÍS.

 

SENTENCIA N° 152 DEL 07/07/2021. TSJ-SPA. EL PODER JUDICIAL SIN JURISDICCIÓN PARA RESOLVER DIVORCIO “CONTENCIOSO” DE CÓNYUGES DOMICILIADO FUERA DEL PAÍS

 

EL DOMICILIO DEL NNA ES EL CRITERIO DE JURISDICCIÓN EN MATERIA DE RELACIONES FAMILIARES Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

 

En sentencia N° 152 del 07/07/2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño o adolescente.

 

Jurisdicción en Causas de Divorcio Contencioso con Niños o Adolescentes

La Sala declaró que los Tribunales de Venezuela no tenían jurisdicción para conocer la demanda contenciosa de divorcio, en virtud de estar domiciliados en territorio extranjero…  y por la presencia de elementos de extranjería relevante.   

Señala la Sala Político Administrativa, respecto a la consulta de jurisdicción, ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, conforme a la cual, la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje. sentencia N° 732 dictada por esta Sala el 19 de junio de 2008 (reiterada, entre otras, en las sentencias Nros. 1473 del 15 de diciembre de 2016 y 989 del 6 de octubre de 2016). En consecuencia, no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto.

Esta interpretación de la Sala Político Administrativa, se le critica su falta de apego a lo establecido en Art. 12 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 12°

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Su decisión tiene que estar estrictamente sujeta al Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado ni suplir excepciones ni argumentos de hecho NO ALEGADOS, NI PROBADOS. Lo cual hace ver al fallo poco balanceado.

Señalo la Sala, que por una inadvertencia el Juzgado remitente envió el asunto a esta Sala como si se tratara de una consulta de sentencia, lo cual no correspondía, por cuanto como se mencionó con anterioridad, los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria.

El único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción

 

“Solicitud de declinatoria de Jurisdicción”

Sin embargo, la Sala aplicando el principio iura novit curia considera que en realidad lo pretendido por el demandado era la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado remitente que declaró que el poder judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la acción de solicitud de divorcio planteada por la demandante.

Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, en el caso bajo examen, no procede la consulta planteada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, toda vez que en la sentencia del 2 de marzo de 2020 este afirmó su jurisdicción por una parte,

Por otra parte, la representante judicial de la parte demandada solicito mediante diligencia, vista la decisión proferida por el Tribunal de la causa, se remitan los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que se tramite la correspondiente consulta de ley, y por inadvertencia el Juzgado remitente envió el asunto a la SPA, como si se tratara de una consulta de sentencia, lo cual no correspondía, por cuanto -como se mencionó con anterioridad- los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria.          

Finalmente, como mencionamos, la Sala aplicando el principio iura novit curia considero que en realidad lo pretendido por el demandado era la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado remitente.

 

Extracto

Igualmente, solicitaron la homologación de “la Custodia y Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”, del “Régimen de Convivencia Familiar (Visitas, Estancia o Pernocta y Comunicación) o Frecuentación”. (Sic).

 

Conforme a la decisión transcrita los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en el caso bajo examen, no procede la consulta planteada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, toda vez que en la sentencia del 2 de marzo de 2020 este afirmó su jurisdicción por una parte, por la otra la representante judicial de la parte demandada solicito mediante diligencia, vista la decisión proferida por [el Tribunal de la causa, en la que estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la acción de autos] (…) se remitan los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que se tramite la correspondiente consulta de ley (…) .

 

Así las cosas, aprecia esta Máxima Instancia que por una inadvertencia el Juzgado remitente envió el asunto a esta Sala como si se tratara de una consulta de sentencia, lo cual no correspondía, por cuanto -como se mencionó con anterioridad- los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria.

 

Igualmente se advierte, que conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid., sentencias de esta Sala Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

Sin embargo, esta Sala aplicando el principio iura novit curia considera que en realidad lo pretendido por el demandado era la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado remitente que declaró que el poder judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la acción de solicitud de divorcio planteada por la demandante. En virtud de lo señalado y en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, procede a revisar el presente asunto como una regulación de jurisdicción, con independencia de los términos utilizados por el demandado para calificar la presente acción. Así se determina.

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el del domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra  (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde tengan éstos su residencia habitual.   

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989.

El interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual, y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)”

Este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

De manera pues, que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado,  como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y Régimen de Convivencia Familiar, no cabiendo otra solución por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño, niña o adolescente.

Efectivamente, aprecia esta Sala que ambas acciones, tanto la instaurada en territorio venezolano; así como en el portugués, tienen identidad de objeto y de partes. No obstante, a los fines de determinar la jurisdicción del Juez debe prevalecer, como ya se mencionó, el “interés superior del niño”.

En relación a la Demanda de Divorcio, señala la sala, que de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

La Ley de Derecho Internacional Privado, señala los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos en sus artículos 39 y 42. La norma supra citada, contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/312514-00152-7721-2021-2021-0011.HTML

 

Sentencias Vinculadas y Relacionadas:

SENTENCIA N°127 DE 22/10/2020. TSJ-SPA. TRIBUNALES VENEZOLANOS SIN JURISDICCIÓN PARA RESOLVER DIVORCIO CONTENCIOSO DE CÓNYUGE DEMANDANTE DOMICILIADO FUERA DEL PAÍS, EN RAZÓN DE ELEMENTOS DE EXTRANJERÍA RELEVANTES

 

 

También Te Puede Interesar

Lo Último

CARÁCTER SALARIAL DE LOS BONOS PAGADOS EN DIVISAS.