jueves, 22 de julio de 2021

EL RECURSO DE APELACIÓN - APELACIÓN ANTICIPADA O ILLICO MODO – EL GRAVAMEN

SENTENCIA VINCULANTE N° 251 DEL 11/06/2021. TSJ-SC. EL RECURSO DE APELACIÓN - APELACIÓN ANTICIPADA – EL GRAVAMEN

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 251 DEL 11/06/2021. TSJ-SC. EL RECURSO DE APELACIÓN - APELACIÓN ANTICIPADA O ILLICO MODO – EL GRAVAMEN

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 251 de fecha, 11 de junio del 2021, declarada como vinculante, determino: “...que amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, y establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento...”.

 

APELACIÓN ILLICO MODO

Este particular modo fue acogido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 151 de fecha 1º de junio del 2000, caso Angel Martín Villasmil Sulbaran y otro contra Bulmaro Berrios Ramírez. Esta decisión abandonó la posición tradicional, la cual consideraba nulo este tipo de apelación illico modo.

La Sala Constitucional, amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, y establece con carácter vinculante y con efecto ex tunc, que la que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.

La Sala de Casación Civil en 2005 abandonaba la corriente jurisprudencial de la extemporaneidad de la apelación anticipada, adoptando el de la apelación illico modo. La aplicación de este criterio se configura realmente en un verdadero avance jurisprudencial en el país, toda vez que admite que se pueda apelar de una decisión judicial antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo fuera dictado antes de que se agote el plazo estipulado, pues con ello se logra el cometido de la impugnación, al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Es por este criterio que la consecuencia es no penalizar a quien actúa diligentemente por adelantado, por lo que no puede considerarse extemporánea por anticipada la apelación intentada.

Ahora bien, en el caso de esta sentencia, se analiza un  recurso de apelación de amparo constitucional que se ejerció antes de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluso aún antes de que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo constitucional, por lo que a decir del juez constitucional, el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció “contra un acto jurisdiccional futuro e incierto”.

La premisa fundamental se centra en permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen  por parte de la decisión impugnada, situación que para el juez constitucional “es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad”.

En razón de esto, el juez constitucional es concluyente al establecer que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. En efecto, asevera que “…si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive”.

La Sala Constitucional, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo). Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos analizado en esta sentencia, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.


EL GRAVAMEN

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. El gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Para que exista tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión que sea desfavorable, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que, si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

De manera que para permitir o tener por valido un medio recursivo como es en este caso el recurso de apelación constitucional, se requiere la existencia de un gravamen real y cierto, que evite llevar a la apelación anticipada al campo de la especulación y/o premonición que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad

Finalmente, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312372-0251-11621-2021-18-0620.HTML

 

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