SENTENCIA N° 694 DEL 06/12/2007. TSJ-SCP. EL PRINCIPIO “IN DUBIO PRO REO” – DEBER DEL JUEZ DE JUICIO ANTE EXAMEN PERICIALES ANTAGÓNICOS, ORDENAR REALIZAR EL TERCER EXAMEN PERICIAL
Mediante sentencia N° 694 del 06/12/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalo, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Ante exámenes periciales antagónicos, el juez de juicio debe ordenar realizar el tercer examen pericial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que estipula:
“Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan”. De manera que la sala reitera, que es deber de juez de juicio ante examen periciales antagónicos, ordenar realizar el tercer examen pericial.
En relación al principio “in dubio pro reo”, la sala penal resalto que el mismo permite al juez, que no logró alcanzar la necesaria convicción para condenar al acusado, absolver en caso de dudas. En este caso, la Sala observa que el motivo que, precisamente, hizo surgir dudas en los juzgadores fue el hecho de existir dos protocolos de autopsia (realizados al mismo cadáver) contradictorios. Por tanto, era necesario la práctica de un tercer protocolo, que permitiera determinar cuál de los dos era cierto, y posteriormente, dictar una decisión. Pues, el “in dubio pro reo” significa, además, que ante la falta de pruebas de la culpabilidad no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, de la cual están revestidos (constitucionalmente) todos los ciudadanos.
La Sala Penal en relación con este principio “in dubio pro reo” ha sostenido lo siguiente:
… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…(Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005.).
El artículo 13 “eiusdem”, establece la finalidad del proceso, así:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Razón por la cual la Sala Penal, exhorta a todos los jueces a cumplir a cabalidad con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos, que en definitiva constituyen el objeto del proceso.
Extracto:
El Ministerio Público expuso en el recurso de casación lo siguiente:
... el Juzgado no fue capaz siquiera de por los menos plantear ante las partes para coordinarse (sic) alguno de los intervinientes estaba en la disposición de ayudar a lograr la obtención de la citada probanza y lo que es peor aún, la alzada abandera la actuación del Tribunal de Juicio y la considera cumplida a cabalidad, efectuando una errónea interpretación de la ley, siendo obvio que no se esclarecieron todas las vías surgidas a lo largo del debate...
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar esta denuncia. Por consiguiente, se ordena la nulidad tanto del fallo dictado el 11 de junio de 2007, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como el dictado el 24 de noviembre de 2006 por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines consiguientes. Así se decide.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/694-61207-2007-C07-0374.HTML