lunes, 8 de noviembre de 2021

IMPROCEDENCIA DE PAGO DE DEUDAS LABORALES EN DIVISAS SIN ESTIPULACIÓN ESCRITA. VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN.

 
SENTENCIA N° 79 DEL 05/08/2021. TSJ-SCS. IMPROCEDENCIA DE PAGO DE DEUDAS LABORALES EN DIVISAS SIN ESTIPULACIÓN ESCRITA. VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN

 

En sentencia N° 79 del 05 del 05/08/2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al no existir acuerdo alguno entre el trabajador y su patrono que el salario o ingreso se debía pagar en dólares americanos, debía necesariamente ser pagadera en bolívares como es la regla, y que lo importante era “saber cuándo nace la deuda, no cuando se cancela la misma, toda vez que para esto último se aplica indexación además de intereses de mora”. 

En relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado el criterio que hoy reitero, que al denunciarse una norma como infringida por errónea interpretación debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma en la que el juez erró en su análisis, la debida explicación del porqué hubo una errada interpretación de la norma y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez al haber dado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de las explicaciones que considere necesario realizar, precisando en esta oportunidad, que en virtud de esta nueva casación laboral dichos requisitos deben cumplirse de una manera sucinta en el escrito, pudiendo de esta misma manera ser reiterados en la audiencia oral y pública.

 

Extracto:

“Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la parte accionada puede convenir en todo cuanto se le exija en la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, supuesto en el cual se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo peticionado por el demandante y, en consecuencia, el juez dará por consumado el acto y procederá con la homologación del convenimiento para sus efectos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, considerándose irrevocable dicho acto aun antes de la homologación del Tribunal

Resulta significativo destacar, que el convenimiento como medio de autocomposición procesal, debe ser manifestado de manera expresa e inequívoca por la parte demandada y, por interpretación extensiva, además, debe ser homologado por el juez.

Cónsono con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional afirmar que el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este supuesto, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del accionado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (Vid. sentencia N° 613, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y otros contra Jesús Rafael Finol González y otro).

En este contexto, es menester puntualizar que en el caso bajo estudio, la parte actora recurrente cuestiona la decisión del juez por considerar que atenta contra sus intereses, pero no observa que la sentencia objeto de impugnación, a través de un razonamiento lógico, estableció el alcance del convenimiento propuesto por la parte demandada, y fundamentado en criterios jurídicos y jurisprudenciales válidos, determinó acertadamente, que de los propios argumentos explanados en el libelo, no se evidenciaba cobro de salarios en dólares, sino la solicitud del pago del cinco por ciento (5%) de comisión sobre lo facturado por la empresa, por lo que necesariamente debía solicitar en el escrito libelar su equivalente en bolívares, en virtud de ser la moneda de curso legal para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1641, de fecha 2 de noviembre de 2011, Caso: MOTORVENCA).

Aunado a lo que antecede, no se observa que en su decisión el juez superior indicara que “el convenimiento es solo en el petitum (…) y no en su integridad”, tal como lo aseveró la parte formalizante, puesto que se evidencia que la recurrida se fundamentó en el análisis de los elementos expuestos en el libelo, para determinar procedente la homologación del convenimiento sobre los conceptos peticionados e incluso condenó a través de experticia complementaria del fallo los intereses de mora e indexación –a pesar de haber sido consignados por la parte accionada-, a partir del momento en que debieron ser cancelados los conceptos solicitados en la demanda y que no fueron honrados en su oportunidad, en consecuencia, no incurre el juez ad quem, en el denunciado vicio de errónea interpretación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide”.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312822-079-5821-2021-20-061.HTML  

 

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