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lunes, 5 de julio de 2021

EL CAREO 👇

SENTENCIA N° 381 DEL 10/07/2007. TSJ-SCP. EL CAREO

 

SENTENCIA N° 381 DEL 10/07/2007. TSJ-SCP. EL CAREO

 

En sentencia 381 del 10/07/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalo, que el careo una prueba lícita y con la cual se pretenden evidenciar a ver la contradicción o falsedad del dicho del testigo en juicio oral y público. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.

Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuyo contenido es el siguiente:

 

El Careo

Artículo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

En este sentido, el Juzgador, está obligado a determinar en la motivación de la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo. 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/381-10707-2007-C07-0125.HTML

 

viernes, 16 de abril de 2021

LA DEFENSA PUTATIVA. 👇

 

SENTENCIA N° 167 DE 23/04/2007. TSJ-SCP. LA DEFENSA PUTATIVA



SENTENCIA N° 167 DEL 23/04/2007. TSJ-SCP. LA DEFENSA PUTATIVA. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.



En sentencia N° 167 del 23/04/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR, el recurso de casación incoado por el Ministerio Publico, ante la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada contra el fallo emitido por el Juzgado Quinto (Unipersonal) en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana Carmen Beatriz Bastardo, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

El fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y absolvió a la mencionada ciudadana por la comisión del referido delito, en atención al numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el numeral 4 del artículo 452 eiusdem.

La Sala Penal, confirma la decisión de la corte de Apelaciones, que convirtió una condena de instancia, en una absolutoria en la alzada, sin ordenar repetir juicio.


Extracto:

La Sala, para decidir, observa:

El Tribunal de Juicio, condenó a la ciudadana Carmen Beatríz Bastardo, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

En su oportunidad la defensa de la acusada, en la séptima denuncia del recurso de apelación señaló la infracción del artículo 65 del Código Penal, expresando lo siguiente:

“… Denuncio con fundamento en lo procedente conforme al numeral 4  del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido infringidos los artículos 22 y 198 del C.O.P.P. (sic); referido a sancionar a la imputada a pesar de haberse acreditado en la contestación de la acusación formulada por el Ministerio Público; una causa que conforme a como ocurrieron los hechos, si se piensa ya que no se probó, o se presume que Carmen Beatríz Bastardo, fue la que accionó el arma, que le quitó la vida a Edixón Simón Osorio, no toma en cuenta el sentenciador que de ser este su comportamiento no es punible conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal y así su responsabilidad penal…”.

 La Corte de Apelaciones absolvió a la ciudadana Carmen Beatríz Bastardo de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en atención al numeral 3 del artículo 65 eiusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el numeral 4 del artículo 452 ibidem.

En la audiencia pública la representante del Ministerio Público planteó, que la Corte de Apelaciones se había pronunciado sobre una defensa putativa no alegada por el defensor de la acusada en recurso de apelación, no obstante reconoce, que entre los argumentos esgrimidos por la defensa, en la séptima denuncia del recurso de apelación, menciona la infracción del artículo 65 del Código Penal.

La Sala observa, que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público indicó lo siguiente: “… De conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 173 en su primer supuesto y ordinal 4° del artículo 364 Ejusdem, por indebida aplicación, ya que al emitir una decisión propia la Corte de Apelaciones, tal y como lo faculta el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debió cumplir con los requisitos contemplados en las normas denunciadas e indebidamente aplicadas La Corte de Apelaciones al considerar la existencia de circunstancias que harían procedente la aplicación de atenuantes o eximentes de responsabilidad está en la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron acreditados durante la celebración del juicio oral y público, para luego proceder a compararlos entre sí, estableciendo claramente los hechos que de ellos se deriven a fin de determinar si efectivamente se encuentra plenamente demostrada dicha circunstancia cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en los artículos 173 en su primer supuesto y ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal …”.           

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver el único punto impugnado en el recurso de casación propuesto.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo señaló lo siguiente:

“…Es así que el Principio de Culpabilidad impone en el Último Aparte de la norma citada, que la presunción de acción voluntaria, admite su prueba en contrario, es decir, que la volitividad en el actuar que ha conducido a una determinada ofensa a un bien jurídico, impone del decisor descartar cualquier duda, cualquier contrariedad de la acción voluntaria, para así, si ello es comprobado, entonces, descartar responsabilidad. Dicho en otras palabras: debe el juez de juicio establecer que hubo, realmente, una acción típica, antijurídica y culpable. Porque de no haberlo, el resultado ha de ser el de concluir en la llamada ausencia de acción, y por ende, la ausencia de responsabilidad penal. Así, establecen algunos numerales del Artículo 65 del Código Penal, lo siguiente… ‘Artículo 65.- No es punible: (…) ‘3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: ‘1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. ‘2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.’3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia ‘Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. ‘4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Y es así que aseverándose en la recurrida todo lo anterior, ergo, (a) la privación de libertad de Bastardo de parte de Osorio; (b) el posterior uso amenazante de un arma de fuego de Osorio contra Bastardo con miras a ‘…coaccionarla para obtener de ella un beneficio sexual’… ; y aun admitiéndose en la recurrida que (c) lo ocurrido inmediatamente después de esto fue ‘…un forcejeo’… la conclusión a la que se arribó en la impugnada, paradójicamente, es que la muerte no fue un producto de la reacción natural en procura de defensa de parte de Bastardo, o siquiera que ello fue producto de un hecho fortuito, de una causa de fuerza mayor, sino que lo que hubo, a pesar de tales antecedentes precisados en la propia decisión, es que Bastardo ‘…efectuó intencionalmente un disparo’…, con lo cual, ciertamente, la contradicción decisoria en la argumentación se muestra patente, y ello impide, por ende sancionar a Bastardo, precisamente al no mediar el requerido elemento intencional del homicidio.
 

Así, en el fallo se magnifica el hecho que el impacto del proyectil acaeció ‘…en el rostro que le causó la muerte’…, y así la prueba de esto se subraya con…  ‘…el acto de la Reconstrucción de los hechos, que del conocimiento que se obtiene a través del análisis de la inspección del lugar del suceso, del protocolo de autopsia, donde se describen el carácter de las heridas, trayectoria balística; de acuerdo al resultado de la misma, la herida que produjo la muerte fue producto de un disparo a próximo contacto’…


De la transcripción anterior, se desprende que la Corte de Apelaciones, si fundamentó y motivó su decisión, pues explicó en que consisten las eximentes de responsabilidad, y encuadró el hecho acreditado en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal al indicar: “…Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.‘4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Y es así que aseverándose en la recurrida todo lo anterior, ergo, (a) la privación de libertad de Bastardo de parte de Osorio; (b) el posterior uso amenazante de un arma de fuego de Osorio contra Bastardo con miras a ‘…coaccionarla para obtener de ella un beneficio sexual’… ; y aun admitiéndose en la recurrida que (c) lo ocurrido inmediatamente después de esto fue ‘… un forcejeo’…, la conclusión a la que se arribó en la impugnada, paradójicamente, es que la muerte no fue un producto de la reacción natural en procura de defensa de parte de Bastardo, o siquiera que ello fue producto de un hecho fortuito, de una causa de fuerza mayor, sino que lo que hubo, a pesar de tales antecedentes precisados en la propia decisión, es que Bastardo ‘…efectuó intencionalmente un disparo’…, con lo cual, ciertamente, la contradicción decisoria en la argumentación se muestra patente, y ello impide, por ende sancionar a Bastardo, precisamente al no mediar el requerido elemento intencional del homicidio…”.

Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente pues la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no infringió el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, se declara sin lugar el presente recurso de casación.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/167-23407-2007-c06-0543.html

 

Decisión N° 105-06 de 18-10-2006. Corte de Apelaciones. Caso de Carmen Bastardo


Sentencias Relacionadas:

Sentencia N° 299 del 27/08/2004. TSJ-SCP. Legítima Defensa de Terceros

Sentencia N° 416 del 09/11/2004. TSJ-SCP.  Defensa Putativa

  

 

 

 

 


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