SENTENCIA N° 167 DEL 23/04/2007. TSJ-SCP. LA DEFENSA PUTATIVA. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
En sentencia N° 167 del 23/04/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR, el recurso de casación incoado por el Ministerio Publico, ante la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada contra el fallo emitido por el Juzgado Quinto (Unipersonal) en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana Carmen Beatriz Bastardo, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
El fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y absolvió a la mencionada ciudadana por la comisión del referido delito, en atención al numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el numeral 4 del artículo 452 eiusdem.
La Sala Penal, confirma la decisión de la corte de Apelaciones, que convirtió una condena de instancia, en una absolutoria en la alzada, sin ordenar repetir juicio.
Extracto:
La Sala, para decidir, observa:
El Tribunal de Juicio, condenó a la ciudadana Carmen Beatríz Bastardo, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
En su oportunidad la defensa de la acusada, en la séptima denuncia del recurso de apelación señaló la infracción del artículo 65 del Código Penal, expresando lo siguiente:
La Corte de Apelaciones absolvió a la ciudadana Carmen Beatríz Bastardo de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en atención al numeral 3 del artículo 65 eiusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el numeral 4 del artículo 452 ibidem.
En la audiencia pública la representante del Ministerio Público planteó, que la Corte de Apelaciones se había pronunciado sobre una defensa putativa no alegada por el defensor de la acusada en recurso de apelación, no obstante reconoce, que entre los argumentos esgrimidos por la defensa, en la séptima denuncia del recurso de apelación, menciona la infracción del artículo 65 del Código Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver el único punto impugnado en el recurso de casación propuesto.
La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo señaló lo siguiente:
“…Es
así que el Principio de Culpabilidad impone en el Último Aparte de la norma
citada, que la presunción de acción voluntaria, admite su prueba en contrario,
es decir, que la volitividad en el actuar que ha conducido a una determinada
ofensa a un bien jurídico, impone del decisor descartar cualquier duda,
cualquier contrariedad de la acción voluntaria, para así, si ello es
comprobado, entonces, descartar responsabilidad. Dicho en otras palabras: debe
el juez de juicio establecer que hubo, realmente, una acción típica,
antijurídica y culpable. Porque de no haberlo, el resultado ha de ser el de
concluir en la llamada ausencia de acción, y por ende, la ausencia de
responsabilidad penal. Así, establecen algunos numerales del Artículo 65 del
Código Penal, lo siguiente… ‘Artículo 65.- No es punible: (…) ‘3.- El que obra
en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias
siguientes: ‘1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el
hecho. ‘2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.’3.- Falta
de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa
propia ‘Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el
estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
‘4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de
otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente
causa, y que no pueda evitar de otro modo. Y es así que aseverándose en la
recurrida todo lo anterior, ergo, (a) la privación de libertad de Bastardo de
parte de Osorio; (b) el posterior uso amenazante de un arma de fuego de Osorio
contra Bastardo con miras a ‘…coaccionarla para obtener de ella un beneficio
sexual’… ; y aun admitiéndose en la recurrida que (c) lo ocurrido
inmediatamente después de esto fue ‘…un forcejeo’… la conclusión a la que se
arribó en la impugnada, paradójicamente, es que la muerte no fue un producto de
la reacción natural en procura de defensa de parte de Bastardo, o siquiera que
ello fue producto de un hecho fortuito, de una causa de fuerza mayor, sino que
lo que hubo, a pesar de tales antecedentes precisados en la propia decisión, es
que Bastardo ‘…efectuó intencionalmente un disparo’…, con lo cual, ciertamente,
la contradicción decisoria en la argumentación se muestra patente, y ello
impide, por ende sancionar a Bastardo, precisamente al no mediar el requerido
elemento intencional del homicidio.
Así, en el fallo se magnifica el hecho que el impacto del proyectil acaeció ‘…en el rostro que le causó la muerte’…, y así la prueba de esto se subraya con… ‘…el acto de la Reconstrucción de los hechos, que del conocimiento que se obtiene a través del análisis de la inspección del lugar del suceso, del protocolo de autopsia, donde se describen el carácter de las heridas, trayectoria balística; de acuerdo al resultado de la misma, la herida que produjo la muerte fue producto de un disparo a próximo contacto’…
De la transcripción
anterior, se desprende que la Corte de Apelaciones, si fundamentó y motivó su
decisión, pues explicó en que consisten las eximentes de responsabilidad, y
encuadró el hecho acreditado en los supuestos establecidos en el numeral 3 del
artículo 65 del Código Penal al indicar: “…Se equipara a
legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre,
temor o terror traspasa los límites de la defensa.‘4.- El que obra constreñido
por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e
inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de
otro modo. Y es así que aseverándose en la recurrida todo lo anterior, ergo,
(a) la privación de libertad de Bastardo de parte de Osorio; (b) el posterior
uso amenazante de un arma de fuego de Osorio contra Bastardo con miras a
‘…coaccionarla para obtener de ella un beneficio sexual’… ; y aun admitiéndose
en la recurrida que (c) lo ocurrido inmediatamente después de esto fue ‘… un
forcejeo’…, la conclusión a la que se arribó en la impugnada, paradójicamente,
es que la muerte no fue un producto de la reacción natural en procura de
defensa de parte de Bastardo, o siquiera que ello fue producto de un hecho
fortuito, de una causa de fuerza mayor, sino que lo que hubo, a pesar de tales
antecedentes precisados en la propia decisión, es que Bastardo ‘…efectuó
intencionalmente un disparo’…, con lo cual, ciertamente, la contradicción
decisoria en la argumentación se muestra patente, y ello impide, por ende
sancionar a Bastardo, precisamente al no mediar el requerido elemento intencional
del homicidio…”.
Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente pues la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no infringió el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, se declara sin lugar el presente recurso de casación.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/167-23407-2007-c06-0543.html
Decisión N° 105-06 de 18-10-2006. Corte de Apelaciones. Caso de Carmen Bastardo
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