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miércoles, 4 de agosto de 2021

EL VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS

SENTENCIA N° 274 DEL 30/05/2013. TSJ-SCC. EL VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS

 

SENTENCIA N° 274 DEL 30/05/2013. TSJ-SCC. EL VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS

 

En sentencia N° 274 del 30/05/2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 460 del 05 de octubre de 2011, según el cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los correos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que tienen las copias fotostáticas simples (documentos privados simples) y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba de conformidad establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los correos electrónicos deberán ser impugnados en la contestación de la demanda, 5 días después si son producidas en la contestación ó 5 días después de la promoción de pruebas, caso contrario se tendrán como fidedignas.

Para controlar los mensajes de datos se podrá:

1. Tachar de falsedad de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

2. Desconocer (444 del Código de Procedimiento Civil); o

3. Cotejar según el artículo 445 de ese Código.

 

La Sala sostuvo que: “Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas.

Finalmente la sala señalo, no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem”.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000274-30513-2013-12-594.html   

 

 

domingo, 13 de junio de 2021

LA FASE PREPARATORIA. OPORTUNIDAD Y FORMA PARA SOLICITAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D.)

SENTENCIA N° 388 DEL 06/11/2013. TSJ-SCP. LA FASE PREPARATORIA. OPORTUNIDAD Y FORMA PARA SOLICITAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D.)

 

 

SENTENCIA N° 388 DEL 06/11/2013. TSJ-SCP. LA FASE PREPARATORIA. OPORTUNIDAD Y FORMA PARA SOLICITAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D.)

 

 

Mediante sentencia N° 388 del 06/11/2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el fin de la fase preparatoria o de investigación del proceso es “…practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa…”. De Igual manera estableció que para la práctica de la experticia de A.T.D, la muestra debe ser tomada hasta un máximo de 72 horas después del hecho, pues la toma de la muestra posterior a ese lapso sería ineficaz. Criminalística.

 

Señala la Sala, que el fin de la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.

 

En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Penal Adjetivo vigente, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

 

La Sala Penal, determinó que solo durante la fase preparatoria del proceso penal se pueden realizar diligencias de investigación a ser integradas en el proceso penal, y acotó que “…tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado (…) a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

 

Derecho del imputado de solicitar diligencias.

Reitera la Sala Penal el indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria.

 

Forma para solicitar las diligencias de investigación.

Las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente señalo, que la prueba de Análisis de Trazas de Disparo conocida como (A.T.D), es una experticia que “permite establecer, con positiva evidencia, la naturaleza del residuo por la identificación de las partículas que contienen los elementos del detonador (Plomo, bario y antimonio). Es un método analítico que se considera altamente resolutivo. Es un método que indica que existen residuos de pólvora. Es una prueba determinante y concluyente,” (Camerlingo Segura Ciro Fernando, Síntesis,  Estudios y Conceptos sobre Criminalística;  Caracas, Editorial Buchivacoa, 2009 – pág. 104); El Manual Único de Cadena de Custodia del Ministerio Público, señala que la Experticia  de Análisis de Trazas de Disparos “permite concluir las relaciones existentes entre las evidencias físicas estudiadas y su medio de  producción”, asimismo se debe establecer que para la práctica de este peritaje la muestra debe ser tomada hasta un máximo de 72 horas después del hecho (dependiendo de ciertas circunstancias particulares), pues la toma  de la muestra posterior a ese lapso sería ineficaz para establecer que el acusado dentro de ese periodo accionó o no un arma de fuego; sin embargo, una vez tomada la muestra el análisis de ésta se puede realizar posteriormente, debido a que la muestra no se degrada.

 

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/158482-388-61113-2013-C12-116.HTML

 

 

domingo, 30 de mayo de 2021

ORDEN DE APREHENSIÓN, APREHENDIDO DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS ANTE EL JUEZ NATURAL

SENTENCIA N° 512 DEL 07/05/2013. TSJ-SC. ORDEN DE APREHENSIÓN, APREHENDIDO DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS ANTE EL JUEZ NATURAL

 

 

SENTENCIA N° 512 DEL 07/05/2013. TSJ-SC. ORDEN DE APREHENSIÓN, APREHENDIDO DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS ANTE EL JUEZ NATURAL

 

 

En sentencia N° 512 del 07/05/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recordó que en la ejecución de una Orden de Aprehensión, el aprehendido deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa.

 

La Sala Constitucional, se ha pronunciado en anteriores oportunidades en relación al supuesto de hecho del caso de autos, mediante el cual un tribunal de control mantiene la orden de aprehensión mediante el decreto de privación judicial preventiva de libertad, caso en el cual, la parte afectada debe acudir a la apelación y a la revisión de la medida, según sea el caso; y así en la sentencia Nº 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:

 

…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida

 

Reitera la Sala, que los mecanismos legales idóneo son los de la vía ordinaria, el recurso de apelación de autos y la solicitud de revisión de medidas, previstos en los artículos 447 [439] numeral 4 y 264 [hoy 250], sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del Amparo Constitucional; así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos ‘… en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional… la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace…’ ”.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/512-7513-2013-12-0849.HTML

 

 

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