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martes, 3 de agosto de 2021

LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL EN LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS EN NNA

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 1378 DEL 17/10/2014. TSJ-SC. LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL EN LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS EN NNA


SENTENCIA VINCULANTE N° 1378 DEL 17/10/2014. TSJ-SC. LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL EN LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS EN NNA

 

Mediante sentencia N° 1378 del 17/10/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro de orden público y con carácter vinculante que los jueces especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces con competencia en materia penal ordinaria.

La Sala precisa del mismo modo que el criterio aquí establecido no implica un tratamiento procesal desigual respecto de hombres y mujeres, por cuanto a todos los procesados por el delito de trata de personas se les aplicará el tipo penal previsto en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende, la misma pena; de modo que no existe la posibilidad de que se imponga un castigo más severo en razón del género...”

La sala resalto que la previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ver Sentencia

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/306401-0243-18719-2019-18-0362.HTML

 

domingo, 25 de julio de 2021

MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA VINCULANTE N° 446 DEL 15/05/2014. TSJ-SC. MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

 

SENTENCIA VINCULANTE N° 446 DEL 15/05/2014. TSJ-SC. MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

 

En sentencia N° 446 del 15/05/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó y fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, según el cual, si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Señalo la sala, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.  Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La instancia analizó las últimas tres líneas de la disposición y dictaminó: «Una interpretación del artículo conforme con la Constitución, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años», es decir que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente.

Con esta decisión, que declaró vinculante, la Sala obligó a todos los juzgados civiles a iniciar una especie de juicio para decidir si disuelve la unión o si la mantiene cuando el divorcio consensuado ya no siga siéndolo. 

El Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Magna y debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en la constitución, que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Esta sentencia represento un cambio de criterio, que permite muchos divorcios que antes no hubiesen podido ocurrir debido a la inacción de una de las partes.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML

 

Sentencias Vinculadas y Relacionadas:

SENTENCIA N° 136 DEL 30/04/2017. TSJ-SCC. DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O EL DESAFECTO - COSA JUZGADA MATERIAL

SENTENCIAN° 712 DEL 17/11/2014. TSJ-SCC. EL DIVORCIO POR MEDIO DE APODERADO. LA SEPARACIÓN DE CUERPOS 

SENTENCIA N° 305 DEL 18/05/2017. TSJ-SCC. DIVORCIO POR DESAFECTO NO TIENE APELACIÓN. NO TIENEN MEDIO RECURSIVO ORDINARIO NI EXTRAORDINARIO

 

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