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domingo, 1 de agosto de 2021

LA INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SUS REQUISITOS INTRÍNSECOS

SENTENCIA N° 231 DEL 18/11/2020. TSJ-SCC. LA INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SUS REQUISITOS INTRÍNSECOS

 

 

SENTENCIA N° 231 DEL 18/11/2020. TSJ-SCC. LA INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SUS REQUISITOS INTRÍNSECOS

 

En sentencia N° 231 del 18/11/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el carácter instrumental de las medidas cautelares al señalar: "Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente."

La sala señalo que la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011.

El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”

Como manifestaciones de esta característica, podemos distinguir:

1️. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.

2️. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

3️. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.

 

Extracto:

En cuanto al otro requisito, como es el del humo de buen derecho, conforme la citada sentencia, que equipara los efectos patrimoniales del matrimonio a los del concubinato, se presume que todos los bienes adquiridos durante la relación concubinaria pertenecen a la comunidad mientras no se compruebe que son propios de alguno de los cónyuges. De modo que al estar establecida la existencia de la relación concubinaria entre la demandante a favor de quien obra la medida, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y el demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 y el mes de abril de 2008 declarada por la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 21 de octubre de 2015, la cual se encuentra firme para este momento y teniendo fecha de adquisición la finca El Triunfo, el 9 de abril de 2007, o sea, dentro del período de vigencia de la comunidad concubinaria y no habiendo alegado ni demostrado la parte opositora que se trata de un bien propio, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ratifica la misma.…”.

Del texto transcrito se evidencia que la juzgadora de alzada fundamentó la ratificación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una finca, en la mencionada “instrumentalidad eventual” a los fines de garantizar las posibles resultas de un juicio por partición y liquidación de bienes conyugales, el cual podría ocurrir o no, pues su probabilidad es futura, eventual e incierta; basándose únicamente en que la unión estable de hecho entre las partes fue reconocida mediante un proceso contencioso, todo lo cual le permitió justificar el fumus boni iuris de manera previsible.

Otro apoyo que sustenta la decisión recurrida es el contenido de la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual justifica el decreto de medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes en los juicios tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho; sin embargo, dicha sentencia no aprueba el sostenimiento de las mencionadas medidas una vez concluidos los juicios en cuestión.

Asimismo, esta Sala observa que para concluir con los fundamentos de su decisión, y verificando de este modo el fumus boni iuris, la juez de alzada evaluó y concluyó que la adquisición del inmueble objeto de la medida estuvo dentro del período de vigencia de la comunidad concubinaria y no hubo evidencia de la parte opositora que demostrara que se trata de un bien propio de él. Cabe destacar que es análisis realizado por la juzgadora no corresponde con la naturaleza del procedimiento de reconocimiento de unión estable de hecho al que pertenece la medida preventiva en cuestión.

Del análisis de todo lo anterior, esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/310674-RC.000231-181120-2020-18-308.HTML

 

 

viernes, 25 de junio de 2021

LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

SENTENCIA N° 18 DEL 19/02/2020. TSJ-SCS. LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
 

 

SENTENCIA N° 18 DEL 19/02/2020. TSJ-SCS. LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En sentencia N° 18 del 19/02/2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existen requisitos o cargas procesales para el apelante, a saber: Primero, presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y Segundo, el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

 

SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN:

El artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los Actos Administrativos de carácter particular deberán estar motivados. Asimismo el numeral 5º del artículo 18 en concordancia con el artículo 20 de la misma Ley establecen que el Acto Administrativo será anulable cuando no contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Uno de los componentes del debido proceso es que la sentencia que ponga fin al mismo debe contener una decisión motivada. El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

La decisión debe ser motivada, ello es un deber de quien ejerce la función jurisdiccional y es un derecho de las partes, tanto en sede judicial como en sede administrativa. Tal exigencia tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución). Significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial se les debe garantizar la emisión de una decisión con contenido, soporte y sustento en los alegatos, defensas, pruebas presentadas, evacuadas así como el derecho aplicable. La decisión que se emite al final de todo procedimiento debe indicar los datos esenciales, de manera expresa, cierta, concreta e inteligible. Al respecto, debemos acotar el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, en torno a aquellos actos administrativos, como el contenido en la Certificación impugnada mediante la presente acción. El criterio dominante en Venezuela es que el INPSASEL al imponer sanciones por el incumplimiento de la LOPCYMAT debe motivar su decisión. El INPSASEL no debe limitarse en exponer una simple mención de la norma que contempla la multa.  Cuando tal norma no es unívoca, es decir, cuando contempla diferentes supuestos, el INPSASEL debe especificar en cual (sic) de los supuestos legales encuadra el caso. Debe hacerse un análisis, un razonamiento jurídico, con pautas interpretativas, debe cumplirse con la obligación legal de verificar tanto lo (sic) hechos como las normas técnicas aplicables al caso.

 

De la revisión exhaustiva del contenido del acto administrativo impugnado cuyas copias certificadas rielan desde el folio 16 al 23, se observa que se trata de una manifestación de voluntad de la Administración Pública que impone obligaciones, afecta la esfera jurídica de la parte recurrente en la presente causa. La Providencia Administrativa es consecuencia de la realización del procedimiento previsto en el artículo 547 literales c) y d) de la LOPCYMAT en el que se realizó una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación. En dichos numerales se prevén etapas específicas para promover y evacuar pruebas.

No se exige para la validez de la Providencia Administrativa que la decisión contenga una trascripción íntegra ni extensa de los mecanismos procesales utilizados, no se requiere descripción pormenorizada de las excepciones, argumentos, pruebas, indagaciones, exámenes y pesquisas realizados. Lo que si exige la Ley es que la decisión contenida en la Providencia Administrativa del INPSASEL que impone multas, sea una decisión expresa, positiva, precisa, clara y no contradictoria ni condicionada y que se dicte en base al material probatorio.

A criterio de la Sala, la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

La norma anteriormente transcrita establece dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

La última de las cargas procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones números 647, 01914, 02595, 05148, y 00426 de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (esta última caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras.
 

En este mismo sentido, se ha proseguido que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado esta Sala en sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010 (caso: Supermetanol, C.A.) interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, e implementada por esta Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 1° de agosto de 2017, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).

A pesar de lo anterior, esta Sala también ha dejado claro que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones jurídicas, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. Esto ha llevado a la Sala a considerar en casos muy particulares, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación no se denuncie, de forma específica, la existencia de vicios que afecten la validez del fallo recurrido, es posible “colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad” (ver decisión de la Sala Político Administrativa N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.).

Sobre la base de estos criterios, en pro de garantizar la tutela judicial efectiva y a fin de procurar que los justiciables no sufran la fatal consecuencia que la ley impone ante su incumplimiento, en algunos casos por la impericia de quienes judicialmente los representan, la Sala ha sido inquisitiva para determinar las razones de inconformidad con el fallo apelado.

Debe precisarse que en el proceso contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante. Se insiste en que la fundamentación resulta imprescindible para que el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, convirtiéndose este principio en una limitante para el juez de alzada, quien debe atenderse a las normas de derecho.

Esa limitante está prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, manteniéndolos en las mismas condiciones en el juicio, sin permitir ni permitirse extralimitaciones. De manera que, mal podría pretenderse que el juez contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla.

La Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. 

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que conlleva a la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente, se ha establecido, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. 

En tal virtud, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamentos, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. 

Por su parte, la motivación del acto administrativo según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la expresión de sus razones fácticas y jurídicas, exceptuando los actos administrativos de simple o mero trámite que son preparatorios de la futura voluntad de la Administración, constituyendo –la motivación– un requisito esencial consagrado en el numeral 5° del artículo 18 eiusdem.

De tal forma, que por argumento en contrario la inmotivación, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309575-018-19220-2020-17-263.HTML

   

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