SENTENCIA
N° 18 DEL 19/02/2020. TSJ-SCS. LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En sentencia N° 18 del 19/02/2020, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existen
requisitos o cargas procesales para el apelante, a saber: Primero, presentar el
escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y Segundo,
el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y
de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia,
de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta
por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de
fundamentación.
SOBRE
EL VICIO DE INMOTIVACIÓN:
El artículo 09 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos establece que los Actos Administrativos de
carácter particular deberán estar motivados. Asimismo el numeral 5º del
artículo 18 en concordancia con el artículo 20 de la misma Ley establecen que
el Acto Administrativo será anulable cuando no contenga los motivos de hecho y
de derecho de la decisión.
Uno de los componentes del debido proceso es
que la sentencia que ponga fin al mismo debe contener una decisión motivada. El
artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y
alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento
Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho
ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este
derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la
justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente
establecidos.
La decisión debe ser motivada, ello es un
deber de quien ejerce la función jurisdiccional y es un derecho de las partes,
tanto en sede judicial como en sede administrativa. Tal exigencia tiene su
fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la
Constitución). Significa que ambas partes en el procedimiento administrativo
como en el proceso judicial se les debe garantizar la emisión de una decisión
con contenido, soporte y sustento en los alegatos, defensas, pruebas
presentadas, evacuadas así como el derecho aplicable. La decisión que se emite
al final de todo procedimiento debe indicar los datos esenciales, de manera
expresa, cierta, concreta e inteligible. Al respecto, debemos acotar el
criterio sostenido por la jurisprudencia patria, en torno a aquellos actos
administrativos, como el contenido en la Certificación impugnada mediante la
presente acción. El criterio dominante en Venezuela es que el INPSASEL al
imponer sanciones por el incumplimiento de la LOPCYMAT debe motivar su
decisión. El INPSASEL no debe limitarse en exponer una simple mención de la
norma que contempla la multa. Cuando tal norma no es unívoca, es decir,
cuando contempla diferentes supuestos, el INPSASEL debe especificar en cual
(sic) de los supuestos legales encuadra el caso. Debe hacerse un análisis, un
razonamiento jurídico, con pautas interpretativas, debe cumplirse con la
obligación legal de verificar tanto lo (sic) hechos como las normas técnicas
aplicables al caso.
De la revisión exhaustiva del contenido del
acto administrativo impugnado cuyas copias certificadas rielan desde el folio
16 al 23, se observa que se trata de una manifestación de voluntad de la
Administración Pública que impone obligaciones, afecta la esfera jurídica de la
parte recurrente en la presente causa. La Providencia Administrativa es
consecuencia de la realización del procedimiento previsto en el artículo 547
literales c) y d) de la LOPCYMAT en el que se realizó una serie de fases de
índole investigativa y de sustanciación. En dichos numerales se prevén etapas
específicas para promover y evacuar pruebas.
No se exige para la validez de la Providencia
Administrativa que la decisión contenga una trascripción íntegra ni extensa de
los mecanismos procesales utilizados, no se requiere descripción pormenorizada
de las excepciones, argumentos, pruebas, indagaciones, exámenes y pesquisas
realizados. Lo que si exige la Ley es que la decisión contenida en la
Providencia Administrativa del INPSASEL que impone multas, sea una decisión
expresa, positiva, precisa, clara y no contradictoria ni condicionada y que se
dicte en base al material probatorio.
A criterio de la Sala, la ley que regula la
jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la
ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o
una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los
fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal
establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de
despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá
presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la
apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para
que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por
falta de fundamentación.”
La norma anteriormente transcrita establece
dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de
fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y 2) el
deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de
derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de
no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta
por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de
fundamentación.
La última de las cargas
procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de
los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los
motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de
incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha
reiterado la jurisprudencia de la
Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones números 647, 01914, 02595,
05148, y 00426 de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de
julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (esta última caso: Banco
Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras.
En este mismo sentido, se ha proseguido que la
correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna
presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición
de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun
cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios
específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.
Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual
puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen
causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo
dejó sentado esta Sala en sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010 (caso: Supermetanol,
C.A.) interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala
Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación
de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a
transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin
aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo
impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de
2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, e implementada
por esta Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 1° de agosto de 2017,
caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).
A pesar de lo anterior, esta Sala también ha
dejado claro que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de
apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas
que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias
existentes entre ambas instituciones jurídicas, sino que basta con que el
apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia
o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. Esto ha llevado a la Sala
a considerar en casos muy particulares, y en el marco de una interpretación
garantista de la tutela judicial efectiva, que aun cuando en el escrito de
fundamentación de la apelación no se denuncie, de forma específica, la
existencia de vicios que afecten la validez del fallo recurrido, es posible “colegirse
la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para
arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea
revisada la procedencia del recurso de nulidad” (ver decisión de la Sala
Político Administrativa N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad
mercantil Supermetanol, C.A.).
Sobre la base de estos criterios, en pro de
garantizar la tutela judicial efectiva y a fin de procurar que los justiciables
no sufran la fatal consecuencia que la ley impone ante su incumplimiento, en
algunos casos por la impericia de quienes judicialmente los representan, la
Sala ha sido inquisitiva para determinar las razones de inconformidad con el
fallo apelado.
Debe precisarse que en el proceso contencioso
administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola
presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se
haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación,
pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante.
Se insiste en que la fundamentación resulta imprescindible para que el juzgador
decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su
recurso, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados, convirtiéndose este principio en
una limitante para el juez de alzada, quien debe atenderse a las normas de
derecho.
Esa limitante está prevista en el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces garantizarán el
derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, manteniéndolos en las
mismas condiciones en el juicio, sin permitir ni permitirse extralimitaciones.
De manera que, mal podría pretenderse que el juez contencioso administrativo
pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta
fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que
la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente,
ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla.
La Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones,
que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que
dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por
el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los
demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales
y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio
que conlleva a la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia,
que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil,
cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de
la decisión. Igualmente, se ha establecido, que la inmotivación consiste en la
falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la
motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
En tal virtud, el vicio de inmotivación existe
cuando una sentencia carece absolutamente de fundamentos, sin confundir la
escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia,
hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes,
contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno
al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Por su parte, la motivación del acto
administrativo según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, es la expresión de sus razones fácticas y jurídicas,
exceptuando los actos administrativos de simple o mero trámite que son
preparatorios de la futura voluntad de la Administración, constituyendo –la
motivación– un requisito esencial consagrado en el numeral 5° del artículo
18 eiusdem.
De tal
forma, que por argumento en contrario la inmotivación, supone la omisión de los
fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309575-018-19220-2020-17-263.HTML