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lunes, 8 de noviembre de 2021

IMPROCEDENCIA DE PAGO DE DEUDAS LABORALES EN DIVISAS SIN ESTIPULACIÓN ESCRITA. VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN.

 
SENTENCIA N° 79 DEL 05/08/2021. TSJ-SCS. IMPROCEDENCIA DE PAGO DE DEUDAS LABORALES EN DIVISAS SIN ESTIPULACIÓN ESCRITA. VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN

 

En sentencia N° 79 del 05 del 05/08/2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al no existir acuerdo alguno entre el trabajador y su patrono que el salario o ingreso se debía pagar en dólares americanos, debía necesariamente ser pagadera en bolívares como es la regla, y que lo importante era “saber cuándo nace la deuda, no cuando se cancela la misma, toda vez que para esto último se aplica indexación además de intereses de mora”. 

En relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado el criterio que hoy reitero, que al denunciarse una norma como infringida por errónea interpretación debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma en la que el juez erró en su análisis, la debida explicación del porqué hubo una errada interpretación de la norma y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez al haber dado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de las explicaciones que considere necesario realizar, precisando en esta oportunidad, que en virtud de esta nueva casación laboral dichos requisitos deben cumplirse de una manera sucinta en el escrito, pudiendo de esta misma manera ser reiterados en la audiencia oral y pública.

 

Extracto:

“Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la parte accionada puede convenir en todo cuanto se le exija en la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, supuesto en el cual se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo peticionado por el demandante y, en consecuencia, el juez dará por consumado el acto y procederá con la homologación del convenimiento para sus efectos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, considerándose irrevocable dicho acto aun antes de la homologación del Tribunal

Resulta significativo destacar, que el convenimiento como medio de autocomposición procesal, debe ser manifestado de manera expresa e inequívoca por la parte demandada y, por interpretación extensiva, además, debe ser homologado por el juez.

Cónsono con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional afirmar que el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este supuesto, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del accionado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (Vid. sentencia N° 613, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y otros contra Jesús Rafael Finol González y otro).

En este contexto, es menester puntualizar que en el caso bajo estudio, la parte actora recurrente cuestiona la decisión del juez por considerar que atenta contra sus intereses, pero no observa que la sentencia objeto de impugnación, a través de un razonamiento lógico, estableció el alcance del convenimiento propuesto por la parte demandada, y fundamentado en criterios jurídicos y jurisprudenciales válidos, determinó acertadamente, que de los propios argumentos explanados en el libelo, no se evidenciaba cobro de salarios en dólares, sino la solicitud del pago del cinco por ciento (5%) de comisión sobre lo facturado por la empresa, por lo que necesariamente debía solicitar en el escrito libelar su equivalente en bolívares, en virtud de ser la moneda de curso legal para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1641, de fecha 2 de noviembre de 2011, Caso: MOTORVENCA).

Aunado a lo que antecede, no se observa que en su decisión el juez superior indicara que “el convenimiento es solo en el petitum (…) y no en su integridad”, tal como lo aseveró la parte formalizante, puesto que se evidencia que la recurrida se fundamentó en el análisis de los elementos expuestos en el libelo, para determinar procedente la homologación del convenimiento sobre los conceptos peticionados e incluso condenó a través de experticia complementaria del fallo los intereses de mora e indexación –a pesar de haber sido consignados por la parte accionada-, a partir del momento en que debieron ser cancelados los conceptos solicitados en la demanda y que no fueron honrados en su oportunidad, en consecuencia, no incurre el juez ad quem, en el denunciado vicio de errónea interpretación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide”.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312822-079-5821-2021-20-061.HTML  

 

miércoles, 16 de junio de 2021

LA NATURALEZA JURÍDICA Y LA NO INDEXACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA N° 165 DEL 14/05/2021. TSJ-SC. LA NATURALEZA JURÍDICA Y LA NO INDEXACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS

 

 

SENTENCIA N° 165 DEL 14/05/2021. TSJ-SC. LA NATURALEZA JURÍDICA Y LA NO INDEXACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS

 

En sentencia N° 165 del 14/05/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que los salarios caídos son una indemnización, por lo que no era posible acordar su ajuste por inflación, señaló que los salarios dejados de percibir, constituyen una indemnización como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, que debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo.

 

Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos la Sala Constitucional señala que “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”,

 

Extracto:

“En el caso de autos el prenombrado ciudadano Christopher Jesús García Bolívar, asistido de abogados señaló que la sentencia número 1081, dictada el 27 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Social debe ser objeto de la potestad extraordinaria de revisión por cuanto incurrió en falta de motivación y congruencia en la decisión, toda vez que excluyó de la indexación o corrección monetaria, el beneficio de alimentación y los salarios caídos, conceptos que fueron condenados a pagar.

 

Ello así, señaló la parte solicitante que la Sala de Casación Social incurrió en la violación de los principios constitucionales atinentes a la igualdad y no discriminación, así como la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al trabajador, la confianza legítima y seguridad jurídica. Así como también manifestó la parte solicitante la inobservancia por parte de la Sala de Casación Social de la doctrina dictada por esta Sala Constitucional en sentencias números 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, 438 del 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, 714 del 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella, entre otras.

 

“Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos esta Sala Constitucional evidencia del folio veintiuno (21) del fallo recurrido que en cuanto a los salarios caídos; “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, el 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”, siendo que la razón de ser por la cual se delimita que el pago se computará hasta la fecha en que fue intentada la referida demanda, corresponde a que fue en esa oportunidad en la cual el hoy solicitante manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral, asimismo, este Máximo Tribunal constata que tal como fue asentado en sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), la naturaleza jurídica de los salarios caídos deben ser considerados de la siguiente forma…

 

Ello así, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que no procede la indexación o corrección monetaria en tal concepto al responder a una indemnización cuya procedencia es posterior a declaratoria judicial, es decir, no constituye una obligación líquida y exigible antes del fallo sino a partir del mismo, en consecuencia, la pretensión del peticionante de una posible indexación o corrección de tal monto sería viable si luego de haberse determinado su procedencia y determinación del quantum se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia, supuesto que esta Sala evidencia conforme a las actas remitidas conjunto al oficio n.° AC21-I-2018-000006, por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se materializa en razón del cumplimiento voluntario en fecha 28 de junio del 2017, de condenatoria establecida por la Sala de Casación Social y de la experticia complementaria del fallo la cual arrojó una cantidad de “Un millón Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Uno con Noventa Seis Céntimos (sic) (Bs. 1.025.561)”.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala estima luego de haber efectuado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente así como de la decisión objeto de revisión y de los documentos anexos que conforman el presente asunto, que la Sala de Casación Social no incurrió en error al determinar la forma en que sería ajustada la condena a favor del hoy peticionante en cuanto al concepto único de –salarios caídos-, toda vez que acató los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a la naturaleza y forma de cálculo de su indemnización, razón por la cual este Máximo Tribunal no evidencia que se den los supuestos de procedencia para declarar ha lugar la presente solicitud, supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n.° 1.103 dictada el 06 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglisi Platana), toda vez que tal como se ha referido; la Sala de Casación Social, en su fallo actuó ajustada a derecho. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

 

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312125-0165-14521-2021-16-1219.HTML

 

Sentencias Vinculadas y/o Relacionadas:

Sentencia N° 142 del 20/03/2014. (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), naturaleza jurídica de los salarios caídos

 

 

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