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jueves, 22 de abril de 2021

BONOS POR METAS ALCANZADAS TIENEN CARÁCTER SALARIAL

SSENTENCIA N° 1848 DEL 01/12/2011. TSJ-SC. BONOS POR METAS ALCANZADAS TIENEN CARÁCTER SALARIAL

 

 

SENTENCIA N° 1848 DEL 01/12/2011. TSJ-SC. BONOS POR METAS ALCANZADAS TIENEN CARÁCTER SALARIAL

 

 

Mediante sentencia N° 1848 del 01-12-2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la interposición de un recurso extraordinaria de revisión constitucional, determinó que los bonos ejecutivos por metas alcanzadas poseen naturaleza salarial.

En su motivación para decidir, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal señaló que “en el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa ‘bono por metas alcanzadas’, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio”.

Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por la Sala de Casación Social incurrió en la violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que, dicha Sala de Casación Social en  casos semejantes al planteado consideró que el bono que se otorga a los altos funcionarios bancarios “por metas alcanzadas” constituye parte del salario y por ende, debe ser incluido en el cálculo para las prestaciones sociales, inobservando la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de dicha doctrina, evidenciando así una violación del derecho a la igualdad del solicitante.

Señala el peticionario, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica de su representado, toda vez, que al decidir el recurso de casación interpuesto no aplicó el criterio pacífico y reiterado de esa Sala relativo a la consideración del bono que se otorga a los altos funcionarios bancarios “por metas alcanzadas” como parte integrante del salario, que por ende, debe ser incluido en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales.

Señala la Sala, que ciertamente la sentencia cuestionada en el presente caso, efectuó una interpretación errónea del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la estimación de la referida bonificación, que en anteriores oportunidades, y bajo los mismos supuestos, y su consideración como parte integrante del salario, dieron lugar a pronunciamientos distintos al contenido en el fallo objeto de revisión. Manifiesta que la Sala Constitucional ha invocado la aplicación de la legislación laboral venezolana en lo referente a la conceptualización del salario y sus diversas formas, ha estimado al bono  percibido por cumplimiento de metas colectivas o llamado de desempeño, como parte integrante del salario

Tales criterios, debieron ser estimados por la Sala de Casación Social para decidir el caso que, bajo los mismos supuestos, fue sometido a su consideración, pues de lo contrario debió advertirse un cambio de criterio en función del resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica, respecto de la cual esta Sala, en sentencia N° 2191 del 6 de diciembre de 2006.

Reitera la Sala, que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de los trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como sí lo hizo con otros conceptos tal y como está contemplado en el artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala también señaló, relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala de Casación Social, transcritos ut supra, observa esta Sala que el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado tenía la expectativa legítima de que su caso sería resuelto a su favor conforme al criterio reiterado de esta Sala; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala de Casación Social venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, referida a que los bonos por metas alcanzadas, sí forman parte del salario, como en el caso sub júdice.

De manera que la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala de Casación Social, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano LUIS MANUEL OCANTO PRADO; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión incurrió en un error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por la Sala Constitucional.

Respecto de la interpretación que debe dársele al artículo 21 de la Constitución, la sala  ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad.

Finalmente señala la Sala, que el solicitante de la revisión denunció, que el fallo impugnado violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la legislación laboral.

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concatenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, constata la Sala como en la decisión objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, los bonos por metas alcanzadas no son parte integrante del salario, lo cual contraría la normativa constitucional y legal invocadas en el presente fallo, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social.

 

Extracto:

En este sentido, la sentencia dictaminó que:

“Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.” (Subrayado añadido).

 

Asimismo, señaló que:

“… la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala de Casación Social, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano LUIS MANUEL OCANTO PRADO; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión incurrió en un error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala”.

Finalmente, la SC advierte que el fallo objeto de revisión al sentenciar que los bonos por metas alcanzadas no son parte integrante del salario, lesionó los derechos constitucionales del solicitante, apartándose de la propia jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social (“SCS/TSJ”) y desconociendo el criterio vinculante de la SC/TSJ acerca del principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica, por lo que se declara ha lugar  la solicitud de revisión propuesta, y en consecuencia se anula la sentencia Nº 290 del 26 de marzo de 2010, dictada por la SCS/TSJ, y se ordena a dicha Sala dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto tanto por la representación judicial del Banco Occidental de Descuento (BOD) como por el ciudadano Luís Manuel Ocanto Prado contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, con prescindencia de los vicios en los que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se altere la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión al sentenciar que los bonos por metas alcanzadas no son parte integrante del salario, lesionó los derechos constitucionales del solicitante, apartándose de la propia jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, y desconociendo el criterio vinculante de esta Sala acerca del principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica, por lo que se declara ha lugar  la solicitud de revisión propuesta, y en consecuencia se anula la sentencia Nº 290 del 26 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, y se ordena a dicha Sala dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto tanto por la representación judicial del Banco Occidental de Descuento (BOD) como por el ciudadano Luís Manuel Ocanto Prado contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, con prescindencia de los vicios en los que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1848-11211-2011-10-1028.HTML

 

 

 

 

martes, 30 de marzo de 2021

PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA EN JUICIOS LABORALES

 

SENTENCIA N° 25 DEL 20-02-2020. TSJ-SCS. PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA EN JUICIOS LABORALES



SENTENCIA N° 25 DEL 20/02/2020. TSJ-SCS. PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA EN JUICIOS LABORALES

 

 

Mediante sentencia N°25 de fecha 20 de febrero de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el principio de notificación única que rige en el procedimiento laboral salvo algunas excepciones.

La parte recurrente en el recurso alega que el retardo del Juez Superior en convocar a audiencia o inhibirse, provoco un desorden procesal que afecto su el derecho a la defensa, al trastocarse el ritmo del proceso y la oportunidad natural prevista en la ley para las audiencias, por tanto, era necesario volver a notificar a las partes.

Según el denunciante en casación, el expediente luego de decidirse la inhibición “generó una tramitación indebida e innecesaria al enviar el expediente al Juzgado Superior Segundo Laboral, que se había inhibido, quien luego envió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo remitió nuevamente a la misma Juez Superior Primera, quien en definitiva fijó fecha para la realización de la audiencia de manera irregular”; por lo que el mantener la ficción de la notificación de un juicio cuyo expediente experimentó tantos cambios de manos, resulta poco ajustado a un principio elemental de justicia en la realidad y contexto de los tribunales en Venezuela.

Sin embargo y pese a lo accidentado e irregular de las actuaciones de este proceso, la Sala de Casación Social del TSJ, reitera la aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que señala:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

De tal forma, quedo firme el desistimiento de la apelación, por no considerarse necesaria la nueva notificación de las partes, aun y cuando se hubiese designado nuevo juez, por cuanto de conformidad con el artículo 7 de la LOPT, era innecesaria la nueva notificación de las partes.

 

Extracto:

“En tal sentido, resulta menester señalar que en relación a la argumentación referente a la omisión de la nueva juzgadora en notificar a su representado sobre la celebración del acto de audiencia de apelación, cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

De lo antes expuesto, se colige que para los juicios laborales rige el principio de la notificación única -salvo algunas excepciones-, y por tanto las partes se encuentran a derecho, teniendo la carga de actuar y estar vigilantes de los actos que se realicen en el proceso, por lo que al no haber estado paralizada la causa -como anteriormente se indicó-, no era necesario una nueva notificación, como lo alega la parte recurrente, en razón a que no hubo ruptura de la estadía a derecho, en consecuencia resulta improcedente la delación planteada. Así se declara.

Expresado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, al no evidenciarse las causas que justifiquen la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de alzada. Así se declara.”

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309574-025-20220-2020-19-225.HTML

 

 

martes, 9 de marzo de 2021

DESPIDO DEL TRABAJADOR POR FALTA DE PROBIDAD SIN SENTENCIA PENAL.

SENTENCIA N° 182 DEL 24/11/2020. TSJ-SC. DESPIDO DEL TRABAJADOR POR FALTA DE PROBIDAD SIN SENTENCIA PENAL

 

 

SENTENCIA N° 182 DEL 24/11/2020. TSJ-SC. DESPIDO DEL TRABAJADOR POR FALTA DE PROBIDAD SIN SENTENCIA PENAL

 


Mediante sentencia N° 182 del 24 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de revisión constitucional de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reiteró que no es necesario que se dicte una sentencia penal previamente, para calificar que el trabajador incurrió en una falta de probidad en el trabajo, de manera de proceder a su despido por esa causa.

 

Extracto:

“En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

De manera específica el solicitante alega que la sentencia sometida a revisión incrimina al peticionante hechos que les son ajenos y que la sanción impuesta resulta desproporcionada, cuando es el caso que el referido Juzgado Superior evidenció que los hechos en los cuales se vio involucrado el actor (sustracción de material médico de un hospital) se encontraban probados “tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados”, conducta que constituye una falta de carácter laboral que ameritaba la sanción tomada por el empleador, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual modo, debe indicar esta Sala que, tal como lo dictaminó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo, “la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal”, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. De hecho, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo sometido a revisión que dicho Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión de un delito por parte del recurrente (Cfr. sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de mayo de 2014).

Asimismo, se advierte que la Sala no observa violación de derecho alguno, error de interpretación, ni falta de valoración de pruebas, siendo que lo cuestionado en el presente caso por el solicitante de la revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador, que fue producto de la valoración que tuvo del asunto sometido a su conocimiento.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

Siendo ello así, esta Sala observa que los argumentos de las denuncias realizadas por el solicitante no forman parte del elenco de las susceptibles de revisión constitucional, de modo pues, que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que dicha resolución judicial no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/310787-0182-241120-2020-18-0044.HTML

 

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