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miércoles, 24 de agosto de 2022

LA OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO. REQUISITOS DE VALIDEZ. LA COSA DEBIDA. LA CONFESIÓN FICTA. ELEMENTOS. CARGA PROBATORIA


 
SENTENCIA N° 348 DEL 12/08/2022. TSJ-SCC. LA OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO. REQUISITOS DE VALIDEZ. LA COSA DEBIDA. LA CONFESIÓN FICTA. EFECTOS Y ELEMENTOS. CARGA PROBATORIA

 

SENTENCIA N° 348 DEL 12/08/2022. TSJ-SCC. LA OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO. REQUISITOS DE VALIDEZ. LA COSA DEBIDA. LA CONFESIÓN FICTA. EFECTOS Y ELEMENTOS. CARGA PROBATORIA

 

 

Mediante sentencia N° 313 del 16/12/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que el procedimiento de la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, pueden existir dos fases: la primera de jurisdicción voluntaria, en la cual el deudor hace llegar al acreedor en forma auténtica su voluntad de pagar, y en caso de que el acreedor acepte la oferta el procedimiento termina sin contención; y la segunda que es la fase contenciosa que se abre cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor. En estos casos se cita al acreedor para que comparezca a contestar y luego de la fase probatoria el juez decidirá sobre la validez o no de la oferta.

Reitera la Sala Civil, que la doctrina desarrollada por ella, ha establecido que en materia de oferta real de pago y depósito las disposiciones fundamentales son las previstas desde el artículo 1306 al 1313 del Código Civil aun cuando tales disposiciones consagradas, tienen carácter procedimental, ellas vienen a ser los principios ductores, primarios dentro de este procedimiento; por lo que las normas del Código de Procedimiento Civil, vienen a ser accesorias, complementarias, las cuales facilitan la funcionalización misma de la institución bajo estudio.

Al tal efecto analizo los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, así como en lo establecido en la parte in fine del artículo 820 y artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

 

Confesión Ficta y sus Efectos.

Señala la Sala que en los procedimientos de oferta real y depósito ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a la aplicación de los efectos de la confesión ficta, el Juez, ante la incomparecencia del demandado en la contestación de la demanda, debe analizar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y, además, debe verificar que el oferente acredite el cumplimiento de los requisitos de validez del pago, a los efectos de que la sentencia en que se declare válida la oferta, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir que la prestación ofrecida cumple con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe realizarse, así como la identidad e integridad de la prestación respecto al objeto de la obligación que pretende extinguirse y la legitimación de aquel a quien se le ofrece para recibirlo válidamente.

En este sentido, no basta decidir sobre la validez, la ausencia de contradicción del oferido sobre los hechos alegados por el demandante sobre la existencia de la obligación, y las características de su objeto, sino que se requiere que el oferente acredite el cumplimiento de los requisitos de validez del pago.

En el procedimiento de oferta real pueden existir dos fases: la primera de jurisdicción voluntaria, en la cual el deudor hace llegar al acreedor en forma auténtica su voluntad de pagar, y en caso de que el acreedor acepte la oferta el procedimiento termina sin contención; y la segunda que es la fase contenciosa que se abre cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor. En estos casos se cita al acreedor para que comparezca a contestar y luego de la fase probatoria el juez decidirá sobre la validez o no de la oferta.

Es importante señalar que el artículo 1.306 del Código Civil, no exige demostrar previamente la negativa del acreedor de recibir la prestación debida, es decir que no es necesario que quien elija el procedimiento de oferta real acompañe con el escrito de solicitud las pruebas que demuestren que el acreedor se ha rehusado recibir el pago, lo cual se determinará en el transcurso del procedimiento, cuando se pase a la etapa contradictoria.

Asimismo, para la validez de la oferta es esencial que se cumplan en forma concurrente estos requisitos. Pero no es necesario que el actor demuestre que el acreedor ha rehusado recibir el pago al momento de introducir la solicitud de la oferta. (artículo 1.307 CC)

 

Elementos o Requisitos para la Confesión Ficta

Los mismos están establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Se requiere que concurran los tres elementos:

1.    La contumacia, Falta de Contestación de la Demanda dentro de los plazos indicados. 

2.    Que nada probare que le favorezca.

3.    Que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho

Siendo el tercero, el requisito correspondiente para la determinación de la validez de la oferta, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, para que la oferta de haga de forma válida.

 

En relación con la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, el artículo 1307 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Que se haga por persona capaz de pagar.

Que comprenda la suma integra u otra ñ cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor.

Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez".

 

Señala el Dr EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Comentado y Concordado, que da un concepto de Oferta Real de Pago y Depósito, el cual es del siguiente tenor:

"Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y, subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado".

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.306, establece:

"Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor".

Por su parte, el artículo 1.307 del Código Civil, establece las formalidades intrínsecas y extrínsecas de la oferta, a saber.

De manera que, esta Juzgadora al efectuar un análisis a los requisitos concomitantes y necesarios para la validez de la oferta real, observa que el principal requisito, es que el acreedor se rehúse a recibir el pago tal como lo prevé el artículo 1.306 del Código Civil antes trascrito.

El artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Artículo 821. El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1° La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2° El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.

Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4° La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5° En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido".

De manera que el acta que se levante con las formalidades establecida, está determinada a corroborar la validez del acto de oferta real y los actos procesales consecutivos, que da paso a la fase contenciosa agotado el impulso de la oferta real.

Lo que trae como consecuencia, que no podía considerarse agotado el impulso de la oferta real, a los fines que el Tribunal procediera a pasar la solicitud a la fase contenciosa.

 

La Oferta Real de Pago

La oferta real de pago consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido en la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse en acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.

 

El Depósito

El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.

Precisa la Sala, que no es necesario demostrar la negativa del acreedor a recibir la prestación debida, es decir no es obligatorio que quien decida instaurar el procedimiento de oferta real presente con la solicitud la demostración de que el acreedor se haya rehusado recibir el pago, sin embargo se debe cumplir en el curso del procedimiento, cuando haya negativa del oferido a recibirlo, que se demuestre que el acreedor se rehusó recibir el pago o dio lugar a dicho procedimiento, es decir, se requiere que éste adicional a rehusar el pago haya dado lugar a los actos antedichos por otro motivo que justifiquen el proceder del deudor, siendo que en el caso bajo estudio el oferente procedió a interponer el presente procedimiento en consideración a las gestiones realizadas para liberarse de la deuda dada la ausencia del acreedor quien adicional a ello rehusó el pago al momento de presentar escrito donde expresó sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado a su favor.

De manera que para la sala, el punto álgido sometido a consideración radicaría en la discrepancia que pueda surgir por la parte oferida en cuanto al pago de los gastos líquidos para el momento de la oferta máxime si la obligación esta referida en divisas, los cuales a su parecer debían realizarse al valor de la tasa oficial del dólar al momento de realizar el pago, los gastos ilíquidos, así como el error en la sustanciación del procedimiento, de allí que proceda la Sala a verificar si la oferta real de pago con su correspondiente depósito realizada por la parte oferente se ajusta a lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, así como en lo establecido en la parte in fine del artículo 820 y artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Verificado el cumplimiento de los requisitos sustanciales expuestos en el artículo 1307 del Código Civil, es necesario verificar el cumplimento del debido proceso de la oferta real de pago conforme a lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a) Que, la oferta se hizo por un juez territorial competente en el domicilio del acreedor, específicamente en domicilio especial pactado en el contrato de opción a compra venta reconocido por ambas partes (competencia), las formalidades establecidas en el escrito de oferta, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

b) Que, el oferente puso a disposición del tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, eiusdem.

c) El traslado del Tribunal al lugar donde se hace la oferta y entrega de la cosa a la oferida al acreedor o persona capaz de exigir o facultada para ello, levantándose la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, eiusdem; donde se deje constancia de la negativa a recibir las cantidades ofrecidas y por los conceptos señalados en la solicitud de oferta real de pago.

d) Que, en caso de no haber aceptación de la oferta realizada, el oferente pone a disposición del tribunal la cosa o el monto ofrecido mediante cheque de gerencia a favor del oferido para que el tribunal ordene su depósito de la cosa, valores o dinero, como lo dispone los artículos 820 y 823, eiusdem.

e) Que, acordado el resguardo de las cantidades ofrecidas, el tribunal ordenare la citación en el lapso de 3 días el apoderado judicial de la parte oferida, a fin de presentar escrito donde exprese sus razones y defensas o alegatos que considere pertinente contra la validez de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 824, eiusdem.

f) Realizada o no la contradicción, por parte de la oferida, queda el proceso abierto a pruebas por 10 días para que las partes interesadas promuevan y evacuen lo que consideren pertinente

g) Expirado el término probatorio el juez decidirá la procedencia de la oferta y del depósito, en el dentro del término de 10 días, según lo ordena el artículo 825, eiusdem


De igual modo, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Sala Civil, ha establecido que en materia de oferta real de pago y depósito las disposiciones fundamentales son las previstas desde el artículo 1306 al 1313 del Código Civil aun cuando tales disposiciones consagradas, tienen carácter procedimental, ellas vienen a ser los principios ductores, primarios dentro de este procedimiento; por lo que las normas del Código de Procedimiento Civil, vienen a ser accesorias, complementarias, las cuales facilitan la funcionalización misma de la institución bajo estudio.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319067-000348-12822-2022-22-145.HTML

martes, 23 de agosto de 2022

ACCIONES MERO DECLARATIVAS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES

SENTENCIA N° 313 DEL 16/12/2020. TSJ-SCC. ACCIONES MERO DECLARATIVAS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES


SENTENCIA N° 313 DEL 16/12/2020. TSJ-SCC. ACCIONES MERO DECLARATIVAS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES

 

Mediante sentencia N° 313 del 16/12/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente ratifica el criterio de las sentencias N° 495/1988; 323/2002; 419/2006; 500/2009; 504/2017 y 139/2020, en relación a las acciones mero declarativa: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

 

Requisitos de Admisibilidad

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala antes descrita, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

 

La Acumulación de Pretensiones

Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La doctrina de esta Sala expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

Asimismo, ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público.

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana… cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Reitera la Sala, que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).

La pretensión mero declarativa de la actora tiene la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como en efecto la pretendió ella misma mediante una acción por simulación incoada por vía principal, asimismo se observa que al ejercer dicha pretensión mero declarativa, la misma resulta por su naturaleza incompatible con las pretensiones de simulación “relativa”, resolución de contrato y subsidiariamente condenatoria de daños y perjuicios ejercidas, por lo que esta Sala observa, que si bien es cierto, que los motivos que dieron lugar a la declaratoria de inepta acumulación por parte del ad quem, difieren de lo observado y analizado en el presente fallo, es preciso establecer que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión del demandante, y que de conformidad con las jurisprudencias y con la doctrina de esta Sala antes descritas, al presente asunto le es aplicable la consecuencia legal de inadmisibilidad de la acción, prevista en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, es la norma expresa que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación acaecida en autos, dado que el demandante no podía ejercer la acción mero declarativa de certeza, al tener las acciones legales previstas en la ley, para satisfacer su pretensión, dado que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Así se declara.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311140-RC.00313-161220-2020-19-094.HTML

  

Sentencias Relacionadas:

Sentencia N° 293 del 03/08/2022. TSJ-SCC. Presupuestos Procesales. Vicio de Reposición Mal Decretada. Inepta Acumulación de Pretensiones Excluyentes Entre Sí

 

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