martes, 9 de marzo de 2021

AGOTAMIENTO PREVIO DE LA NULIDAD ANTES DE SOLICITUD DE AMPARO.

SENTENCIA N° 412 DEL 15/04/2009. TSJ-SC. AGOTAMIENTO PREVIO DE LA NULIDAD ANTES DE SOLICITUD DE AMPARO

 

 

SENTENCIA N° 412 DE 15/04/2009. TSJ-SC. AGOTAMIENTO PREVIO DE LA NULIDAD ANTES DE SOLICITUD DE AMPARO

 

 

Mediante sentencia N° 412 del 15 de abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de recurso de Acción de Amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada, el 29 de febrero de 2008, por el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de prórroga de quince (15) días,  prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo ante el referido juzgado de control.

 

A tal efecto reitera la sala constitucional que se deben agotar las nulidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal ante de acudir a la vía de amparo reiterando la Sala la sentencia N° 2161, del 5 de septiembre de 2002.

 

Extracto:

En efecto, la parte actora señala en su demanda de amparo que el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la prórroga de quince (15) para que el Ministerio Público presentase su acto conclusivo, sin cumplir con su deber de oír previamente al imputado sobre la concesión de la misma, lo que a su juicio, ocasionó la violación de los  derechos al debido proceso, a la defensa, a ser informado y a un juicio contradictorio de un adolescente, cuya identidad se omite…

Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad  absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo  537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía.

Así pues, en el presente caso presuntamente se encuentra involucrados aspectos que tienen que ver con la “intervención, asistencia y representación del imputado”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se acordó la prórroga de la presentación de un acto conclusivo, sin previa audición o descargo del imputado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo señalado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega, del auto que acordó la prórroga.

Ahora bien, respecto al agotamiento previo de la nulidad, esta Sala en la sentencia N° 2161, del 5 de septiembre de 2002 (caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza), señaló lo siguiente:

“De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.”

Además, esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.”

No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Néstor R. Pereyra Figari, en su condición de Defensor Público Decimocuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; revoca, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo; y en consecuencia, declara inadmisible la misma a tenor de lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/412-15409-2009-08-1202.HTML

 

 

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