SENTENCIA N° 36 DEL 11/02/2011. TSJ-SCC. LAPSOS PARA APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN MATERIA MERCANTIL. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA PARTE INTEGRAL DEL FALLO DEFINITIVO.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36 del 11 de febrero de 2011, declara con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando el fallo recurrido, y repuso la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, conozca el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En esta sentencia, la Sala de Casación Civil reitero jurisprudencialmente que la experticia complementaria del fallo ha sido considerada como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones. De igual forma la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas.
Que a pesar de que los sujetos enfrentados en el proceso principal (banca e inmobiliaria), así como la actividad que dio origen a la obligación demandada (préstamo a interés de un banco a una inmobiliaria), dada su naturaleza comercial, están regidos por el Código de Comercio y por tanto son afín a la materia mercantil, todo el juicio, hasta llegar a la sentencia recurrida en apelación, fue seguido mediante el proceso de ejecución de hipoteca, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho proceso no se encuentra previsto en referido Código de Comercio.
Por último, preciso que en los casos donde se ordene tramitar el juicio con base a uno de los procesos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y durante el mismo sobrevenga una apelación, debe acordarse un lapso más amplio que el ofrecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, previsto para las sentencias interlocutorias, a los efectos de interponer el mencionado recurso ordinario, con el objeto de dar mayor protección al derecho a recurrir de la decisión. Es decir, un lapso de cinco (5) días, en lugar de tres (3), como lo prevé la referida norma mercantil, lo cual amplía las garantías para el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte, en este caso, expresado por el derecho a apelar de la sentencia.
Extracto:
Para decidir, la Sala observa:
- El artículo 1.114 del Código de Comercio, establece que:
Respecto a la norma jurídica precedentemente citada, esta Sala aprecia en primer término, que se trata de una disposición de carácter mercantil, aplicable a aquellos procesos que por mandato legal le corresponda. En este sentido, si la sentencia es interlocutoria, la apelación debe efectuarse dentro del lapso de tres días; pero si se trata de un fallo definitivo, se tendrán cinco días para apelar contra éste.
La Sala observa lo siguiente:
Que la presente causa fue admitida por el procedimiento de ejecución hipoteca, conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Dejó sentado que a pesar de que los sujetos enfrentados en el proceso principal (banca e inmobiliaria), así como la actividad que dio origen a la obligación demandada (préstamo a interés de un banco a una inmobiliaria), dada su naturaleza comercial, están regidos por el Código de Comercio y son afín a la materia mercantil, todo el juicio, hasta llegar a la sentencia recurrida en apelación, fue seguido mediante el proceso de ejecución de hipoteca, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho proceso no se encuentra previsto en referido Código de Comercio.
Aun más, a la luz de los principios Constitucionales, los cuales se inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de proveer a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia, es imperativo que en este caso y en casos análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso, sean interlocutorias o definitivas, lo que obliga a esta Sala a desaplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, solo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de sentencias interlocutorias, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio del derecho fundamental a la defensa.
Con base en los razonamientos expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, la Sala considera que al negársele el recurso de apelación a la demandada, el juez de alzada quebrantó formas sustanciales del proceso, pues, se impidió a una de las partes ejercer uno de los recursos que la ley le otorga para defender sus derechos.
Por consiguiente, esta Sala declara procedente la denuncia, que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, realizara el formalizante por infracción de los artículos 15 y 206 del mismo Código Adjetivo y 1.114 del Código de Comercio. Así se establece.
Ver Sentencia
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000036-11211-2011-10-394.HTML