SENTENCIA N° 12 DE 17/03/2021. TSJ-SCP. RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD CONCURRENTES DEL AVOCAMIENTO.
🏛️ Mediante sentencia N° 12 del 17/03/2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, declaro con lugar la solicitud de avocamiento, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano … (víctima). Anula la decisión dictada el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, la decisión del 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Ordena la realización de una nueva audiencia de presentación ante un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
En el presente fallo la sala penal sentó criterio nuevamente sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo con una decisión de tipo gato pardiana, apoyándose en la polémica sentencia considerada por la mayoría de los jurista y abogados, de carácter inconstitucional, como es la Sentencia Vinculante N° 526 de 09/04/2001. TSJ-SC. Magistrado Iván Rincón Urdaneta: Violación a los derechos Constitucionales por detención ilegal, cesa con la presentación a Juez de control.
Todo acto violatorio de los DDHH es nulo según el art. 25 CRBV. Por tanto, en los casos de detenciones practicadas fuera de los supuestos del art. 44.1 CRBV, el Juez debe ordenar la libertad inmediata del aprehendido. Lo contrario es cohonestar una privación ilegítima de libertad por parte del estado.
De manera que, decretada la nulidad de la aprehensión en la presentación, la persona seguirá a las órdenes del MP para que este impute los cargos a que haya lugar, juez podrá decretar medidas sustitutivas y el fiscal podrá ejercer apelación con efecto suspensivo, en dicha audiencia, pero al fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, dichas medidas quedarán en suspenso hasta tanto la Alzada se pronuncie sobre el mérito del asunto.
El fiscal del MP, es el único legitimado para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, por ser esta una potestad única, exclusiva y excluyentemente del Ministerio Público. Procede el recurso según la doctrina de la fiscalía, cuando el juez de instancia se aparta de la precalificación o acusación fiscal, y califica los hechos como delitos que no se encuentran previstos en el abanico de tipos penales previstos en los artículos 374 y 430 del COPP.
El recurso de apelación con efecto suspensivo, debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar: en el caso del artículo 374 del COPP deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430 ejusdem, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
Una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el fiscal del MP, debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto.
Un recurso de apelación en un solo efecto, se trata del carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo; en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal superior, el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente en un cuaderno por separado, para así no paralizar ni entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo.
Cuando se habla de un recurso de apelación en ambos efectos, se hace énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior, se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
VARIAS COSAS DE LA NOVEDOSAS DE LA SENTENCIA
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Precisa la sala en relación al efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del COPP, forma parte del procedimiento abreviado, y a tal efecto solo debe ser utilizado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia, y para el catálogo de tipos penales establecidos en el artículo citado, y que el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión.
En relación al efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 del COPP se utiliza en los casos en los cuales haya una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Señala la sala que es una copia al carbón del artículo 374, pero eliminando la relativa a los tipos penales que prevean más de doce años de prisión.
Precisa la sala Penal, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
Requisitos de Procedibilidad
Para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos del catálogo de tipos penales establecidos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
En relación al tercer presupuesto de procedibilidad, resulta indispensable que el recurso sea anunciado de forma oral en la audiencia a que haya lugar; es decir, una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Ahora bien, si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto.
De modo que, para que se de la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo debe cumplirse con los requisitos establecidos supra, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del imputado, bien sea plena o condicional, de igual manera señala la sentencia que procede en los casos que se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del COPP.
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril, enfatizo la SCP.
La sala es enfática al señalar que igualmente procede el recurso de apelación con efecto suspensivo, cuando el juez se aparte de la precalificación o acusación fiscal, y califica los hechos como delitos que no se encuentran en catálogo de tipos penales de los artículos 374 y 430 del COPP.
La nulidad de la aprehensión en la audiencia de presentación no es sinónimo de libertad del encausado
Finalmente, la Sala Penal apoyándose en la Sentencia Vinculante N° 526 de 09/04/2001. TSJ-SC. Magistrado Iván Rincón Urdaneta: Violación a los derechos Constitucionales por detención ilegal, cesa con la presentación a Juez de control, señalo que aunque se decrete la nulidad de la aprehensión en la audiencia de presentación, el aprehendido seguirá a disposición del MP para que este impute los cargos a que haya lugar; por lo tanto el Juez de Control, podrá dictar medidas cautelares sustitutivas en beneficio del imputado en la audiencia, pero si el fiscal ejerce la apelación con efecto suspensivo, las medidas quedaran en suspenso hasta que la Corte de Apelaciones se pronuncie
De manera que continua el debate:
Todo acto violatorio de los DDHH es nulo según el art. 25 CRBV. Por tanto, en los casos de detenciones practicadas fuera de los supuestos del art. 44.1 CRBV, el Juez debe ordenar la libertad inmediata del aprehendido. Lo contrario es cohonestar una privación ilegítima de libertad. El poder judicial no puede escudarse detrás de una sentencia que legitima detenciones arbitrarias, el poder judicial es parte del estado y garante del cumplimiento de la constitución y sus leyes.
Extracto:
Resulta menester señalar que, para la procedencia de cualquier denuncia realizada en la solicitud de avocamiento, el actor debe cumplir con la carga de aportar los elementos que soporten sus respectivas afirmaciones de hecho, pues el sólo dicho del solicitante no constituye más que un simple alegato cuya certeza se limita a la posibilidad de examinar, con base en los elementos aportados, así como los cursantes en autos, la realidad y validez del mismo.
En consecuencia, al no haber elementos que permitan verificar la realidad de lo denunciado por el hoy solicitante de avocamiento e incumplido con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley que rige a este Alto Tribunal, lo procedente en derecho es desestimar la presente denuncia. Y así se decide.
Al hilo de lo anterior, se evidencia con una claridad meridiana que las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denunciadas como “escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico”, no son más que alegatos superfluos sin fundamentos jurídicos serios, lo cual conlleva a esta Sala de Casación Penal a desestimar la presente denuncia. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
...el recurso de apelación comúnmente funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos. Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
En el caso que nos ocupa, es meritorio abundar en cuanto a la apelación en ambos efectos o de efecto suspensivo, si bien ya se dijo un concepto supra, no podemos dejar de mencionar a Couture (Couture, Eduardo [1981]. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires.), quien la define como el “…efecto inherente al recurso de apelación, por virtud del cual, salvo disposición legal en sentido contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, impidiendo su cumplimiento…”.
Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia.
Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción. En primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces las ambas modalidades del recurso de apelación.
Asimismo, se establece un lapso especial para la tramitación y resolución del recurso, 24 horas para remitir a la instancia superior y, una vez recibido en la alzada, esta dispondrá de un lapso de 48 horas para dictar decisión de mérito, es decir, la tramitación y sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo no podrá sobrepasar, en su límite máximo, de 72 horas continuas.
Por otro lado, tenemos lo previsto en el artículo 430 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.
Sobre el supra citado artículo, tenemos que el mismo se utilizará en los casos en los cuales haya una sentencia absolutoria o de sobreseimiento, asimismo se aprecia que no es más que una copia al carbón del artículo anterior, imponiendo al proceso la excepción referida al tipo penal que se acuse, pero eliminando la relativa a los tipos penales que prevean más de doce años de prisión.
Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante.
Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
- En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
- En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
- En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
De modo que, para que se de la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo debe cumplirse con los requisitos establecidos supra.
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez.
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad.
Es decir, a diferencia de un recurso de apelación ordinario donde se discute únicamente los posibles yerros del fallo recurrido, en el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 430 del texto ritual penal, se debatirán en la Corte de Alzada dos tesis, a saber, la tesis fiscal y la tesis del juzgador del caso, debiendo la segunda instancia dilucidar cuál de estas es la más apegada tanto a los hechos como al derecho.
Por otro lado, el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril.
Por último, en relación al tercer presupuesto de procedibilidad, resulta indispensable que el recurso sea anunciado de forma oral en la audiencia a que haya lugar; es decir, una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Ahora bien, si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto.
Siendo así las cosas, tenemos que en el presente caso el solicitante de avocamiento denuncia el yerro in procedendo por parte del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la sustanciación y tramitación del recurso en cuestión.
Se denota con una claridad meridiana que el dispositivo supra referido, guarda en sí un vicio de contradicción y exclusión entre dispositivos. El Juzgador del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordena en el dispositivo cuarto la tramitación, conforme a derecho, del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal (cuyo efecto se precisa con el mantenimiento de la privación de libertad hasta tanto la Alzada se pronuncie del recurso), mientras que, en el dispositivo quinto decreta una libertad condicionada, sobre la base de la nulidad de la aprehensión de las imputadas, en razón de ello la Sala estima conveniente pronunciar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto la aprehensión de las ciudadanas imputadas es nula conforme a la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que se realiza una nueva imputación y cuya medida de seguridad debe ceñirse a lo solicitado por el Ministerio Público. En tal sentido, sobre los vicios presentados en las aprehensiones, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 526 del 9 de abril de 2001.
Se entiende de lo anterior, que las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el Juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar y, en ese mismo sentido, el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así las cosas, resulta excesivamente contradictorio que el Juez en cuestión haya ordenado dar trámite a un recurso de apelación con efecto suspensivo y a su vez haya decretado una libertad condicionada “en vista de que las mismas vienen en libertad y lo procedente y ajustado a derecho es librar boleta de excarcelación”, ambos dispositivos son contradictorios y excluyentes entre sí, por lo que lo ajustado a derecho debió ser dictar las medidas cautelares y que las mismas quedaran en suspenso hasta tanto la Alzada se pronunciara sobre el mérito del asunto.
En razón de las consideraciones planteadas, esta Sala declara ha lugar la tercera denuncia delatada por el solicitante de avocamiento y, en consecuencia declara HA LUGAR la solicitud de avocamiento, ANULA la decisión dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión del 17 de junio de 2019 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un nuevo Juzgado de Control, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en el presente fallo.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311513-012-17321-2021-A19-133.HTML
Sentencias Vinculadas y Relacionadas:
Sentencia N° 659 del 14/08/2017. TSJ-SC. Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad Contra los Arts. 374 y 430 COPP (efecto suspensivo).
Sentencia Vinculante N° 487 de 04/12/2019. TSJ-SC. Pronóstico de Condena. Efecto Suspensivo