lunes, 12 de abril de 2021

CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. 👇

SENTENCIA VINCULANTE N° 971 DEL 28/05/2007. TSJ-SC. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


SENTENCIA VINCULANTE N° 971 DEL 28/05/2007. TSJ-SC. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

🏛En sentencia N° 971 del 28/05/2007, estableció con carácter vinculante, los criterios de admisibilidad e inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

📌 Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

🔎 El supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, consagrando en primer término la inadmisión de la acción, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes.

📍 La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción la pretensión deducida.

De manera que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria o extraordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación

La Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión

En definitiva, la pretensora de tutela constitucional tenía a su disposición un medio de impugnación idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida, cuya falta de agotamiento, además de la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.

 

Extracto:

Así las cosas, resulta evidente para este Tribunal Superior que la parte accionante en amparo, notificada de la sentencia como ella misma lo afirma, no ejerció contra la decisión que hoy impugna el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Dicha norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el sentido de que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, consagrando en primer término la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, pero para que la norma no sea inconsistente es necesario inadmitir la acción de amparo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, de allí que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción la pretensión deducida.

 

En sentencia número 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

‘(…)’

Es por ello que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

De lo anterior se concluye que en el caso concreto, existía un mecanismo de impugnación idóneo, cual es el recurso de apelación, no ejercido por el accionante en amparo, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, por cuanto la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a inadmitirla. Así se declara”.

…el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional por cuanto el quejoso no agotó el mecanismo ordinario de impugnación (apelación) contra el veredicto supuestamente lesivo.

…el supuesto agraviado, efectivamente, no ejerció apelación contra el pronunciamiento judicial cuestionado, así como tampoco justificó, en la oportunidad de su proposición, la escogencia del amparo en lugar de tal mecanismo de impugnación, lo cual hace, en atención al constante y reiterado criterio de esta Sala Constitucional, inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

Con fundamento en la norma transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

 “...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o actuaciones judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión de esa pretensión de tutela constitucional al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de que impartan justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional para la defensa de tales derechos y garantías.

Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

En definitiva, la pretensora de tutela constitucional tenía a su disposición un medio de impugnación idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida, cuya falta de agotamiento, además de la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide.

 

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/971-280507-06-1554.HTM

 

  

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