SENTENCIA N° 638 DEL 28/07/2017. TSJ-SCS. BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES
🏛️ En Sentencia N° 638 del 28/07/2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico su criterio sobre cuáles son los bienes comunes de los cónyuges. A tal efecto reitero que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio, y son comunes, de por mitad, los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vínculo, los cuales podrán ser adquiridos a título oneroso, por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes, resultan comprendidos dentro de la comunidad conyugal, salvo las excepciones previstas en la ley.
Extracto:
…la Sala Constitucional en innumerables sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada asunto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en la disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.
la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero (…).
…una prueba para ser considerada fehaciente debe demostrar la condición de propietario y, por tanto, al solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con las formalidades del registro a fin de ser oponible a terceros.
Por tanto, el instrumento fehaciente a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados y autenticados donde conste que esos bienes -inmuebles y muebles- fueron adquiridos durante de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno sólo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal…
Ahora bien, en cuanto a la partición y liquidación de los bienes gananciales, resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Destacado de esta Sala).
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (Resaltado de la Sala).
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (Resaltado de esta Sala).
De las normas transcritas, se desprende que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio, y son comunes, de por mitad, los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vínculo, los cuales podrán ser adquiridos a título oneroso, por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes.
Determinado lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar que resulte competente, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones. Así se decide.
En consecuencia, producto de las consideraciones supra expuestas, esta Sala de Casación Social, declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana Belamine del Carmen Barrios contra el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina. Así se decide.
Ver Sentencia
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/201563-0638-28717-2017-17-129.HTML
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SENTENCIA N° 75 DE 19/03/2019. TSJ-SCC. BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES.