SENTENCIA N° 136 DEL 10/09/2020. TSJ-SCC. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En Sentencia N° 136 de 10/09/2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalo: No todo acto de proceso impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar. A propósito de solicitud de copias certificadas o consignación de escritos, ya que no constituye un acto de impulso procesal alguno.
Señala la Sala que no todo acto de proceso impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar. A propósito de solicitud de copias certificadas o consignación de escritos, ya que no constituye un acto de impulso procesal alguno.
No cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.
La jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, no constituye un acto de impulso procesal alguno, no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención anual.
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
Extracto:
…en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador”.
Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso y no lo hacen.
...cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-891 de fecha 27 de julio del 2004, sobre el impulso procesal que deben dar los litigantes, dice al respecto:
“…En análisis del encabezamiento del art. 267 CPC, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se incluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. Y es que esta norma prevé los supuestos abstractos en los cuales en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención…”.
Así pues, en base a la mencionada sentencia, la solicitud de copias certificadas realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora el 07 (sic) de diciembre del 2016, no constituye un acto de impulso procesal alguno, por lo que es evidente que la parte actora al solicitar dichas copias no estaría interrumpiendo la perención anual; tal situación confirma lo señalado por el tribunal a-quo, al considerar que la causa fue abandonada y que la misma se encuentra incursa en la perención anual de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues el último impulso procesal realizado por la parte accionante, fue en fecha 10 de diciembre del 2015, lo que demuestra que para el día 10 de enero del 2017, cuando la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Eugenia Oropeza, presentó diligencia solicitando al Juzgado (sic) cognición la perención de la instancia, habían transcurrido más de un año sin que la parte interesada diera impulso al proceso o mostrara interés alguno en la continuación de la causa, es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada el 20 de marzo del 2017, por el tribunal de la causa. Y así se establece.
Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
Y en relación a la perención anual de la instancia, esta Sala en sentencia N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso de Cándida Silia Ramos contra José Noguera, expediente N° 13-249, reiterada en decisión N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, caso de Nereida de Mora contra Gustavo Mora, expediente N° 16-734 bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente
“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Por otro lado, es importante destacar que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención de la instancia, y al respecto, esta Sala en sentencia N° RH-011 de fecha 27 de febrero de 2003, caso de Abraham Malavé contra Constructora Metrovial C.A., expediente N° 86-011, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. (Resaltado de la Sala).
Motivado por todo lo anterior, queda evidenciado que en el presente caso se verificó la perención anual por la inacción de la demandante en darle impulso procesal correcto a la acción por ella interpuesta, y no puede pretender que con la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, donde solicita copias certificas del libelo de demanda y del auto que la admite, esto sea suficiente para interrumpir la perención anual de la instancia.
Todo lo anterior permite concluir, que la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa es improcedente lo que conlleva a la desestimación de la misma, así como sin lugar, el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
Ver Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310087-RC.000136-10920-2020-17-727.HTML