miércoles, 18 de agosto de 2021

ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA. LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL. EL FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA N° 237 DEL 11/06/2021. TSJ-SC. ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA. LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL. EL FRAUDE PROCESAL

 

SENTENCIA N° 237 DEL 11/06/2021. TSJ-SC. ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA. LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL. EL FRAUDE PROCESAL

 

En sentencia N° 237 del 11/06/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la potestad de revisión que ejerce la Sala se asemeja al “Right of Certiorari” propio del sistema anglosajón, y no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita.

La Sala Constitucional considero necesario determinar la tempestividad de la ampliación solicitada, por lo que considera pertinente emitir algunas consideraciones en torno a la oportunidad en que debe ser admitida cuando se trata de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional. Es pertinente acotar que de manera reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional  y discrecional de esta Sala Constitucional, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual, por su ejercicio le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar,  el por qué de tal decisión.

De manera que, “la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”.(vid. Sentencia 365 del 10 de mayo de 2010).

 

Juicios de Nulidad y de Invalidación de Asamblea

Recordó la sala, que al haber declarado la nulidad de las decisiones de asamblea el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, violó el derecho al debido proceso de las agraviadas infringiendo, además, el principio de la cosa juzgada cuya inmutabilidad no puede ser atacada sino a través de medios específicos de defensa, adicionalmente, desconoció el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 196 del 8 de febrero de 2002 (caso: Inversiones Beaisa) y ratificado en el fallo N° 1513 del 8 de agosto de 2006 (caso: César Fernando Quezada).

Consecuencia de la decisión anterior la Sala anulo la sentencia objeto de revisión, sin embargo, de cara a los establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala hizo un análisis ulterior para determinar los efectos inmediatos de su decisión en relación con la necesidad de reposición de la causa para que se dicte nuevo fallo en el juicio de invalidación.

A esos efectos la Sala observa que, en adición a la circunstancia de haberse tramitado la demanda de invalidación en sustitución de la demanda de nulidad de asamblea, se aprecia con preocupación que el Juzgado Octavo de Primera Instancia cuando dio trámite a la demanda de invalidación, estaba en pleno conocimiento de la interposición previa de la demanda de nulidad pues, la demandante se lo informó.

La anterior circunstancia, en adición a otros factores hace evidente para esta Sala Constitucional que la parte actora utilizó la demanda de invalidación como mecanismo para detener el desalojo.

 

Fraude Procesal

Señala la Sala, que el uso de procesos de invalidación de una asamblea para sustituir un medio procesal adecuado, que busca la nulidad de las decisiones tomadas en una asamblea, con el único propósito de detener la ejecución de una transacción especifica como la entrega material de un inmueble, implica un claro fraude procesal de categoría simulación procesal.

Respecto de situaciones de esta naturaleza la Sala ha establecido que ‘La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.’

Ver Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312358-0237-11621-2021-15-1115.HTML

 

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